REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001706
ASUNTO : RP01-P-2008-001706
JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA: ABG. CESAR GUZMAN
DEFENSA PUBLICA TERCERA: SUSANA BOADA
ACUSADO: GERALD JOSE MARTINEZ BERMUDEZ
DELITO: POSESION ILIICTA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano: GERALD JOSE MARTINEZ BERMUDEZ. en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Con Competencia en Materia de Droga del Estado Sucre, acuso al ciudadano: GERALD JOSE MARTINEZ BERMUDEZ, por la comisión del delito de: POSESION ILIICTA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD
En fecha 23 de julio de 2009 el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público para ser debatidas en el contradictorio, en el auto de apertura quedó plasmado lo siguiente: “… en razón de los hechos que sostiene ocurrieron en fecha 12-04-08, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de patrullaje por la población de Petare del Municipio Bolívar, cuando se desplazaban frente al Bar Copacabana, avistaron a dos ciudadanos uno de ellos tenía en su mano derecha un objeto, el cual dejo caer al suelo exactamente junto a el, por lo que se realizó el procedimiento luego se procedió a verificar lo que el ciudadano en cuestión había dejado caer, verificando que se trataba de un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo de residuos vegetales, sustancia que según experticia botánica 9700-263-T-0202-08 resultó ser droga denominada Marihuana con peso neto de cinco gramos con trescientos cuarenta miligramos (5 grs. 340 mgs)
En el transcurso de las audiencias orales celebradas por este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del GERALD JOSE MARTINEZ BERMUDEZ, por la comisión del delito de: POSESION ILIICTA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quien manifestó: “Los hechos que nos ocupan ocurrieron en fecha 12/04/2008, siendo aproximadamente las 10:00 PM, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de patrullaje por la población de Petare del Municipio Bolívar, cuando se desplazaban por frente del Bar Copa Cabana, avistaron a dos ciudadanos caminando y uno de ellos tenia en su mano derecha un objeto, el cual dejo caer al suelo exactamente junto a el, por lo que al ver la actitud nerviosa del mismo y de conformidad con el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizo el procedimiento de revisión corporal en presencia de un testigo presencial y luego se procedió a verificar lo que el ciudadano en cuestión había dejado caer verificado que se trataba de un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo de residuos vegetales, sustancia que según experticia botánica 9700-263-T-0202-08 resulto ser droga denominada Marihuana con peso neto de cinco gramos con trescientos cuarenta miligramos (5 grs. 34 mgs). Ratifico igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Público, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las que demostraré la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilarán en esta sala de audiencias. Se refirió a la ciudadana juez solicitándole la condena del acusado de autos por cuanto se verificara a lo largo del presente juicio. Los hechos que nos ocupan ocurrieron en fecha 12/04/2008, siendo aproximadamente las 10:00 PM, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de patrullaje por la población de Petare del Municipio Bolívar, cuando se desplazaban por frente del Bar Copa Cabana, avistaron a dos ciudadanos caminando y uno de ellos tenia en su mano derecha un objeto, el cual dejo caer al suelo exactamente junto a el, por lo que al ver la actitud nerviosa del mismo y de conformidad con el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizo el procedimiento de revisión corporal en presencia de un testigo presencial y luego se procedió a verificar lo que el ciudadano en cuestión había dejado caer verificado que se trataba de un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo de residuos vegetales, sustancia que según experticia botánica 9700-263-T-0202-08 resulto ser droga denominada Marihuana con peso neto de cinco gramos con trescientos cuarenta miligramos (5 grs. 34 mgs). Ratifico igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las que demostraré la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilarán en esta sala de audiencias. Se refirió a la ciudadana juez solicitándole la condena del acusado de autos por cuanto se verificara a lo largo del presente juicio.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública Tercera ABOG. SUSANA BOADA, quien expuso: “Para el momento de los hechos apenas contaba con 19 años de edad, ciertamente se encontraba frente al bar y fue ahí donde los policías hicieron la redada. Mi defendido no es poseedor de la sustancia incautada e incluso el testigo que señala el Ministerio Público como presencial también fue una de las personas que fue requisada y pegada contra la pared y demostrare con los mismos medios de pruebas que promovió el Ministerio Público la inocencia de mi defendido. En este juicio debemos estar atentos a los que suceda en la sala de audiencias.
Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al ACUSADO de autos, el Juez dio lectura y lo impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado, así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción, por lo que le concede la palabra y el mismo expone: No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional.
Por último se le impuso al acusado GERALD JOSE MARTINEZ BERMUDEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.905.630, soltero, obrero, residenciado en la Ensenada de Cachamaure, Casa Sin N°, cerca del Balneario de Cachamaure (300 Mts.), Municipio Mejías, Estado Sucre; del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no están obligados a declarar, pero si lo desean lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará. Manifestando de manera individual cada uno de ellos libre de todo apremio y presión: Acogerse al Precepto Constitucional.
Culminada la recepción de pruebas, se procedió a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que las partes expusieran sus conclusiones, otorgándole en primer lugar a la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN quien expuso: “Visto el desarrollo del juicio oral y público celebrado en la causa seguida al ciudadano GERALD JOSE MARTINEZ BERMUDEZ en el cual se delimitó como objeto del debate desde le punto de vista temporal con un procedimiento por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con fecha 12/04/2008 según el cual siendo aprox. las 10:00 PM se desplazaban por la población de Petare específicamente por el sector donde se ubica el bar copa cabana avistando a dos ciudadanos quienes al observar la presencia de la comisión policial tomaron síntomas de nerviosismo optando uno de los mismos por dejar caer ala suelo un objeto en virtud de lo cual los Funcionarios procedieron a detener la unidad bajar de la misma y ubicar en el sitio un envoltorio que al ser revisado contenía en su interior fragmentos de residuos vegetales de color pardo verdoso el cual para ese momento presumen los Funcionarios es droga de la denominada marihuana siendo presenciado el procedimiento de acuerdo a las actuaciones policiales por un ciudadano que quedó identificado como Leonel José Romero Chacón procediendo inmediatamente a imponer al ciudadano que había dejado caer el objeto de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal trasladándolo junto con lo incautado hasta la sede del comando policial. Ahora bien al contraponer estos hechos con la deposición de los medios probatorios que acudieron al juicio oral y público podemos observar que en fecha 19/05/2011 compareció el Funcionario Simón Antonio López Ortiz quien en su declaración señala que se encontraban evidentemente en labores de patrullaje por el sector de Petare cuando le dice el conductor de la unidad que vio a un ciudadano quien al observar la comisión policial soltó algo al suelo, señala este Funcionario en su declaración que una vez que detienen la unidad y verificada las circunstancias lograron incautar un bulto de material sintético que al ser revisado contenía presunta droga de la denominada marihuana, así mismo señala que el no vio cuando el ciudadano lanzo algún objeto que los vio su compañero al señalar que si observo el objeto en el piso indico que lo observo el auxiliar. El día 31/05/2011 compareció el Funcionario Alexander José Suárez Gómez quien corrobora las circunstancias de tiempo modo y lugar de realización del procedimiento indicando que evidentemente eran dos ciudadano de los cuales uno soltó algo al suelo, señalando que la comisión estaba integrada por su persona el inspector Simón López y el conductor Eulice Rodríguez, indica igualmente que no recuerda la presencia de algún testigo y que el envoltorio lo encuentra el comandante de la unidad. En fecha 09/06/2011 comparece el Funcionario Eulice Augusto Rodríguez quien fungía como conductor de la unidad y es quien señala que observó al ciudadano que había arrojado un objeto al suelo, que la misma era una bolsita de material sintético plástico de color transparente y que le indicó a sus compañeros lo que había observado siendo que estos se bajaron de la unidad procediendo a incautar el envoltorio y a detener a una persona, indica que el mismo se mantuvo en la unidad por ser el conductor de la misma, señalo al ciudadano acusado en la sala como la persona que había arrojado el envoltorio. En fecha 17/06/2011 compareció la experto Yrisluz Landaeta Bruzual quien nos indico que al laboratorio llegaron unas evidencias constituidas por un envoltorio transparente contentivo de marihuana con un peso de 5 gramos 340 miligramos, incorporándose el 17/06/2011la lectura de la experticia botánica N° 9700-263-T-2002-2008 en la cual se corrobora la cantidad y especie de sustancias estupefaciente señaladas por la experta en su deposición. En el proceso penal la responsabilidad penal de una persona debe quedar comprobada de manera clara sin que exista ningún síntoma de duda sobre la misma. En el presente caso al realizar un análisis y adminicularían de la prueba podemos observar que de las deposiciones de los Funcionarios se presenta la siguiente circunstancia. Primero contradicción ya que el ciudadano Simón Antonio López quien era el jefe de la comisión señala que el envoltorio fue incautado por el auxiliar Funcionario Alexander José Suárez Gómez y este a su vez en su declaración señala que el envoltorio lo incautó el jefe de la comisión quien era Simón Antonio López Ortiz, es decir, la prueba incorporada al debate no permite a esta representación Fiscal determinar a ciencia cierta cual de estos dos Funcionarios colecta el material incautado lo que aunado a la declaración de Eulice Augusto Rodríguez quien señalo que el se mantuvo en la unidad por ser el conductor y que el procedimiento lo realizaron sus compañeros es por lo cual desde el punto de vista de forma o realización del procedimiento no se puede determinar cual de los Funcionarios incautó el envoltorio. Segundo de ese mismos análisis probatorio se observa que Eulice Augusto Rodríguez quien se desempeñaba como conductor señalo al momento de declara que es el quien observa que uno de los dos ciudadano que se encontraban frente al bar copa cabana lazó un objeto procediendo a comunicárselo a sus compañeros quienes posteriormente realizan el procedimiento. En este mismo orden de ideas señala el Funcionario Simón Antonio López Ortiz jefe de la comisión que el no observó cuando el ciudadano arrojo el objeto, que el mismo había sido participado por le conductor y que la comisión estaba integrada por su persona por el Funcionario Alexander José Suárez y por el conductor Eulice Augusto Rodríguez. La especie y cantidad del material incautado fue determinada en este debate por la deposición de la experto Yriskluz Landaeta experto toxicóloga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien indico que la evidencia suministrada constituía un envoltorio de material sintético color transparente contenido de material de residuos vegetales de la droga denominada marihuana con un peso de 5 gramos 340 miligramos. Al analizar en conjunto el acervo probatorio que compareció al juicio y siendo imposible la comparecencia y deposición del ciudadano Leonel José Romero Chaparro, solo tenemos en el presente asunto dos declaraciones contradictorias d e Funcionarios actuantes y una única declaración de un Funcionario (Eulice Augusto Rodríguez) quien refiere que una de las personas soltó un objeto los cual para esta representación Fiscal es insuficiente a los fines de crear certeza sobre la responsabilidad penal del ciudadano GERALD JOSE MARTINEZ BERMUDEZ y aunado a las contradicciones planteadas por dichos Funcionarios en sus declaraciones resulta necesario solicitar se dicte sentencia absolutoria a favor de GERALD JOSE MARTINEZ BERMUDEZ, por cuanto no pudo la prueba evacuadas destruir su presunción de inocencia
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Tercera ABG. SUSANA BOADA “Oída la solicitud hecha por el Fiscal decimoprimero del Ministerio Público y en virtud que en el juicio oral y público no se pudo demostrar la participación de mi defendido en el hecho que le atribuía el Fiscal del Ministerio Público es por lo que esta Defensa considera al igual que el Fiscal del Ministerio Público que lo más ajustado a derecho es que se absuelva a mi defendido y que se participe a los Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que por esta causa mi defendido ha quedado absuelto para que sea sacado del sistema siipol onidex.
Por último se le Impuso al acusado del precepto constitucional contenido en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Nacional. Otorgándole el derecho de palabra GERALD JOSE MARTINEZ BERMUDEZ, quien manifestó “No quiero declarar.”
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal, que los hechos demostrados en el presente debate tuvieron su origen en fecha 12/04/2008, cuando los funcionarios SIMOM LOPEZ, ALEXANDER SUAREZ y EULICES RODRIGUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre se encontraban de patrullaje aproximadamente las 10:00 PM, por la población de Petare del Municipio Bolívar, cuando se desplazaban por frente del Bar Copa Cabana, detiene al acusado de autos, en virtud que el funcionario EULICE RODRIGUEZ conductor de la unidad observa cuando este lanza un objeto al suelo, indicando el funcionario ALEXANDER SUAREZ que lo colectado fue una sustancia de presunta droga, al ser esta colectada por el funcionario SIMON LOPEZ, así mismo señaló el funcionario SIMON LOPEZ que el procedimiento se hizo en presencia de un testigo, sin embargo los funcionarios ALEXANDER SUSREZ Y EULICE RODRIGUEZ, no recordaron si había o no testigo que presenciara la actuación policial, siendo que tal sustancia según experticia botánica 9700-263-T-0202-08 resulto ser droga denominada Marihuana con peso neto de cinco gramos con trescientos cuarenta miligramos (5 grs. 34 mgs).
Hechos estos que han quedado fehacientemente demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio bajo las siguientes primicias; oralidad referente a todos los alegatos y exposiciones que se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima, expertos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:
SIMÓN ANTONIO LÓPEZ ORTIZ, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quien debidamente juramentado declaró: “El día 12 del año 2008, como a las 10 de la noche, encontrándome en labores de patrullaje, al mando de la unidad perteneciente al distrito Bolívar, cuando nos encontrábamos en el sector de Petare me dice el conductor Ulises que vio a un ciudadano, que al ver la comisión policial soltó algo, inmediatamente le di instrucciones al auxiliar que verificara y efectivamente verificó y al revisar al ciudadano en cuestión, pudo notar que al lado de él estaba un bulto con material sintético que al ser revisado contenía presunta droga denominada marihuana con residuos vegetales, y procedimos a buscar un testigo para que presenciara y luego lo trasladamos al comando, notificando al fiscal de drogas. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que el sitio donde fue detenido el acusado, al lado de él había otro ciudadano que estaba cerca que les sirvió de testigo. Que el testigo no estaba con él, sino al lado. Que en el procedimiento estaba con dos funcionarios más. Que el hecho fue en Petare, cerca de la vía de la carretera nacional, hace como tres años y un mes. Que ellos estaban en labores de patrullaje y en vista que el detenido lanzó algo ellos verificaron a ver de que se trataba. Que para él un lugar cerca es como alrededor de 30-40 cms. Que el detenido manifestó que eso no era de él. Que fue verificado por SIIPOL, pero cree que no arrojó resultado. Que el testigo que estaba al lado manifestó que había visto cuando había arrojado algo pero no sabía qué era. Que no había en el sitio ningún otro objeto, porque ellos verificaron muy bien. Que si no hubiesen visto la acción del detenido de arrojar algo el delito queda impugne. Que no recuerda las características físicas de la persona detenida porque han pasado tres años. Que la detención fue frente al Bar Copacabana. Que en el bar habían varias personas. Que al alrededor del bar habían latas de cervezas y cajas de cigarrillos. Que él no vio cuando el detenido lanzó el objeto, quien lo vio fue su compañero. Que el auxiliar le dio la voz de alto al detenido y al testigo. Que ellos ingresaron el bar Copacabana posteriormente de la detención. Que solamente se toma a un testigo, porque en lugar donde estaba el detenido estaba él y el testigo solamente. Que el procedimiento se efectúo como a las 10 de la noche. Que en el lugar había luz. Que él iba de piloto. Que el Bar queda hacia el lado donde bar el piloto. Que el observó la actitud del ciudadano y le dio la orden al auxiliar que verificara la situación y posteriormente el auxiliar me trae al ciudadano y lo que había conseguido. Que auxiliar fue quien ubicó el envoltorio. Que el detenido tenía una actitud nerviosa, estaba viendo mucho para los lados buscando como para emprender la huída. Que el auxiliar le practicó la revisión. Que el envoltorio era transparente, sintético, lo noto bien cuando lo traslado al comando con la presunta droga en el comando fue que se hizo el procedimiento.
ALEXANDER JOSÉ SUÁREZ GÓMEZ, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quien debidamente juramentado manifestó: “No recuerdo en verdad el día pero era un fin de semana íbamos patrullando mi compañero y yo cuando llegamos al sector de Petare en un bar llamado Copacabana cuando avistamos a varios ciudadanos frente del local y uno de ellos soltó un material en el suelo y al revisar era presunta droga logramos detener al ciudadano y lo llevamos al comando para realizar las respectivas actuaciones. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE. Que no recuerda que tipo de droga era. Que el sujeto que detienen era el mismo que lanzó el envoltorio. Que no recuerda si hubo testigo en el procedimiento. Que en la comisión iba el inspector SIMON LOPEZ y el conductor EULICE RODRIGUE. Que su función era de auxiliar. Que la sustancia incautada era droga y por esa razón detienen al sujeto. Que lo trasladan al comando de Mariguitar. Que él tiene 15 años de funcionario. Que en los procedimientos policiales generalmente se ubican testigos y luego se trasladan al comando. Que no recuerda las características físicas de la persona que fue detenida. Que su función en la comisión era de auxiliar y llegaron al sitio. Que el inspector Simón López era quien comandaba la comisión. Que él vio cuando el sujeto arrojo algo al suelo. Que él y sus compañeros también lo vieron. Que ellos estaban como a 10 metros de distancia del bar. Que el sujeto que él ve cuando arroja algo al suelo estaba en la carretera cerca al bar. Que habían varias personas en el bar. Que él vio cuando sujeto arrojó algo al suelo. Que al verificar era una bolsa o algo parecido. Que era de noche, no recuerda la hora. Que el estaba en la patrulla cuando vio al sujeto arrojar el objeto que tenía en su poder. Que el material era presunta droga no recuerda el color. Quien encuentra el envoltorio fue el comandante de la unidad en presencia del resto de los Funcionarios. Que no recuerda si había algún testigo.
EULICE AUGUSTO RODRÍGUEZ, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quien debidamente juramentado manifestó: “Me encontraba trabajando en el Destacamento N° 13 de la Policía del Estado Sucre en Mariguitar, me desempeño como conductor de unidades radio patrullero, en ese momento nos trasladamos al lugar, saliendo de Mariguitar, a un Bar que se llama Copacabana, cuando vamos entrando al bar al revisar, del lado mío como conductor observé cuando un ciudadano lanzó a la tierra una bolsita de material sintético plástico de color transparente, le indiqué a mi compañero que observara lo que había caído sobre el pavimento, lo recogió y observó que había un contenido de residuo vegetal de presunta marihuana, bueno mi compañero me indicó sobre lo que había conseguido, de allí se inicia el procedimiento y yo como conductor siempre me mantengo en la unidad, mi compañero de allí hizo el procedimiento. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que no tiene: Procedimientos Disciplinarios aperturados. Que el procedimiento se hizo en la noche de 8:30 o 9:00. Que el observó cuando el sujeto lanzó algo al suelo. Que la patrulla estaba estacionada cerca del alumbrado público había iluminación y por eso puedo ver. Que su compañero ubicó el envoltorio que él vio cuando el sujeto lo lanzó. Que el envoltorio era plástico de los que traen los paquetes de de cigarrillos, y allí estaba los restos de semilla de la presunta droga marihuana. Que sus compañeros eran El Inspector Simón López y el auxiliar de apellido Suárez, no recuerda el nombre. Que no tiene la precisión quien incauta el envoltorio que lanzó el ciudadano. Que el observa que el envoltorio tiene Marihuana en el momento que los compañeros se bajan de la unidad y realizan la experticia rutinaria y me informan del contenido de la misma. Que sus compañeros son los que se bajan de la unidad y hacer el procedimiento. En los procedimientos si hay testigos se llevan al comando y declaran. Que no recuerda cuantas personas trasladan al comando. Que la persona que detiene era jovencito y señala al acusado. Que no lo conocía, de antes sino del procedimiento. Que su función era de conductor de la Patrulla. Que no recuerda la fecha del procedimiento. Que el procedimiento fue en horas de la tarde de 6:30 a 8:30 o 9:30 PM. Que la distancia de donde él viene con la patrulla al Bar eran aproximadamente 10 o 15 metros. Si viene de Carúpano a Cumana en donde se ubicaba. Respuesta: Del lado derecho del bar. Que en el momento en el momento que estacionan la patrulla es cuando el joven lanza lo que tiene. Pregunta Que el sujeto no estaba en el bar, ni cerca del establecimiento, estaba en la vía, de frente hacía el bar, el joven lanza el material del lado izquierdo de mi patrulla y por eso observo lo que el joven lanza. Que lanza un envoltorio de material sintético de color transparente y sus compañeros le indican el contenido. Que si había personas cercas pero no sabe cuántas, porque en ese momento se enfocan en la persona y en el procedimiento. Que no sabe que distancia había entre la persona detenida y al lugar donde ubican el objeto porque los que hicieron el procedimiento fueron sus compañeros, él estaba dentro de la unidad. Que SUAREZ se bajo conjuntamente con el compañero Suárez Simón López. Que ellos fueron al lugar a recoger el material el material, procedieron a inspeccionar a la persona que estaba allí. Que no hizo la revisión del detenido. Que el sujeto detenido fue quien lanzó el envoltorio porque él lo vio. Que no sabe si había testigos porque fueron sus compañeros que hicieron el procedimiento. Que se llevo al comando a la persona que se le incautó el material.
YRISLUZ DEL VALLE LANDAETA BRUZUAL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente juramentada manifestó: Me fue suministrado como evidencia un envoltorio transparente con un peso de 5 gramos 340 miligramos y era marihuana se constato debido a que se realizaron las pruebas de orientación y certeza dando positividad para MARIHUANA.
Habiéndose comprobados los hechos se hace necesario entrelazar cada uno de los medios de pruebas debatidos en el juicio oral, a los fines de determinar si los acusados tienen responsabilidad penal en la comisión de hecho delictivo.
En cuanto al testimonio de YRISLUZ DEL VALLE LANDAETA BRUZUAL, este juzgado le otorga todo el valor probatorio al testimonio y a la experticia Química 9700-263-T-0202-08, por ser la experto que efectúo la experticia a la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas que fue incautad en el procedimiento efectuado por los funcionarios SIMON LOPEZ, ALEXANDER SUAREZ y EULICE RODRIGUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, arrojando dicha experticia que la sustancia colectada es CANABIS SATIVA (MARIHUANA) arrojando un peso de CINCO GRAMOS, CON TRESCIENTOS CUARETNTA MILIGRAMOS (5 gr. 340 mgr). Quedando demostrado la existencia de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, pero no así la responsabilidad penal del acusado GERALD JOSE MARTINEZ BERMUDEZ como autor o participe del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS.
De lo declarado por el funcionario SIMÓN ANTONIO LÓPEZ ORTIZ, se evidencia que por el tiempo transcurrido no recuerda el mes, sin embargo indicó que sucedieron 12 de 2008, aproximadamente a las 10 de la noche, se encontraba en funciones de patrullaje y al mando de la comisión por el sector de Petare, en ese momento el conductor EULICE RODRIGUEZ se percata que cerca de la vía de la carretera de la vía nacional, frente al Bar Copacabana, un ciudadano al ver la unidad policial se despojó de un objeto que lanzó al suelo, por lo que procedió darle instrucciones al auxiliar ALEXANDER SUAREZ, a objeto que verificara que había lanzando el ciudadano, incautando en el lugar un envoltorio de material sintético que al ser revisado contenía residuos de vegetales de la presunta droga denominada marihuana, localizando a un ciudadano que se hallaba cerca del retenido, quien fungió como testigo del procedimiento.
Al concatenar esta declaración con lo expuesto en juicio por el funcionario ALEXANDER JOSÉ SUÁREZ GÓMEZ, este señala no recordar la fecha, indicando que era un fin de semana estaban patrullando a mando del inspector SIMON LOPEZ por el sector Petare, en horas de la noche y cerca del Bar Copacabana avistaron a varios ciudadanos y ve cuando uno ellos arrojó un material en el suelo, se procedió a revisar tratándose de un envoltorio de presunta droga, no indicando que sustancia era, así mismo señala no recordar si hubo algún testigo en el procedimiento y por último manifiesta que el inspector SIMON LOPEZ, fue quien localizó el envoltorio.
De igual forma el funcionario EULICES RODRÍGUEZ, expuso en juicio que su actuación en el procedimiento fue de conductor de la unidad, él en compañía del Inspector SIMON LOPEZ y auxiliar ALEXANDER SUAREZ estaban de patrullaje cerca del Bar Copacabana, al momento que se van a estacionar en el bar, de su lado observa a un ciudadano que lanzó a la tierra una bolsita de material sintético plástico de color transparente, indicándole a su compañero que observara lo que había caído sobre el pavimento, este procedió a recogerlo se trataba de un envoltorio de plástico de lo que usan las cajas de cigarro y contenía residuos vegetales de presunta marihuana, su compañero le indica lo que había conseguido, ya que él como conductor siempre se mantuvo en la unidad, así mimsmo manifestó que no recordaba si había sido el funcionario SIMON LOPEZ O ALEXANDER SUAREZ quien incauta el envoltorio y tiene conocimiento porque sus compañeros se lo informan y por último agrego que tiene desconocimiento si hubo testigo o no porque él no participo en el procedimiento el era el conductor de la unidad.
Se puede constar que las declaraciones de los funcionarios SIMON LOPEZ, ALEXANDER SUAREZ y EULICE RODRIGUEZ, son coincidentes en afirmar que el procedimiento donde fue detenido el acusado GERALD JOSE MARTINEZ BERMUDEZ, lo realizaron en el sector Petare cerca del Bar Copcabana, un fin de semana del año 2008 en horas de la noche; sin embargo son totalmente contradictorias en cuanto al momento de la incautación de la Droga denominada Canabis Sativa Marihuana con un peso de CINCO GRAMOS, CON TRESCIENTOS CUARETNTA MILIGRAMOS (5 gr. 340 mgr), al indicar SIMON LOPEZ, quien se percató que el acusado lanzó el envoltorio, había sido EULICE RODRIGUEZ conductor de la unidad policial, efectuando el procedimiento ALEXANDER SUAREZ, sin embargo este manifestó que vieron a varios sujetos cerca del Bar Copacabana y uno de ellos arrojó algo al suelo, por lo que procedieron a revisar el lugar donde el inspector SIMON LOPEZ incautó el envoltorio de presunta droga, surgiendo así dudas para quien aquí juzga, al no quedar determinado en primer lugar si la acción del acusado en despojarse de sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Marihiuana fue vista por los tres funcionarios o solamente por EULICE RODRIGUEZ, segundo si el envoltorio fue localizado por SIMON LOPEZ, o por el auxiliar ALEXANDER SUAREZ y tercero si el procedimiento se hizo en presencia del testigo LEONEL ROMERO CHAPARRO, toda vez que el funcionario EULICE RODRIGUEZ como conductor de la unidad policial asegura haber traslado al acusado al comando policial, pero no recuerda si fue llevado el testigo, de igual forma ALEXANDER SUAREZ, quien presuntamente actúo en la detención del acusado, no recuerda si se efectúo con testigo, resultando insólito, que estos funcionarios no recordaran la presencia del testigo, el único que afirma que al momento de la detención y revisión del acusado se hizo en presencia del testigo LEONEL ROMERO CHAPARRO fue el inspector SIMON LOPEZ. Del tal manera que estos testimonios al hacer discordantes entre sí, a pesar que los tres funcionarios actuaron en un mismo procedimiento y cada uno de ellos tuvo una función en actuación lo policial, no obstante a ello, resulta inadmisible que de acuerdo a la experiencia, por el tiempo de servicio en la institución policial y tratándose de un procedimiento de Droga que es necesaria la presencia de testigo que puedan corroborar que efectivamente que el acusado poseía la sustancia estupefaciente la cual arrojo al suelo, estos no recuerden si hubo testigos en el procedimiento policial, naciendo la siguiente interrogante ¿Será que la detención y la incautación de la droga se efectúo sin presencia de testigo y por esa razón el testigo no compareció a la sala de juicio para corroborar el dicho de los funcionarios? y al no haber respuesta de esta interrogante, no fue posible determinar la responsabilidad penal del acusado como autor o participe del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS.
En vista que no compareció el testigo LEONEL ROMERO CHAPARRO se acuerda prescindir de la prueba, toda vez que se agotó la fuerza pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de hacerlo comparecer a este juicio oral y público
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público acusó a GERALD JOSE MARTINEZ BERMUDEZ por la comisión del delito de POSESION ILIICTA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo presupuesto dispone que el sujeto activo debe poseer ilícitamente sustancia estupefaciente y psicotrópicas no quedó demostrado la responsabilidad penal del acusado como autor o participe del el ilícito penal antes señalado.
El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de este juzgador, toda vez que los funcionarios actuantes SIMON LOPEZ, ALEXANDER SUAREZ y EULICE RODRIGUE, sus dichos surgieron totalmente contrapuesto, a no dejar establecido de manera certera que el procedimiento policial lo hicieron en presencia de testigo y quien de los funcionarios incautó la sustancia estupefaciente y psicotrópica.
Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante al ciudadano: GERALD JOSE MARTINEZ BERMUDEZ, que presuntamente se había despojado de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, en el sector de Petare cerca del Bar Copacabana, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer al acusado: “GERALD JOSE MARTINEZ BERMUDEZ" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
La declaración acerca de la intervención que la conducta del ciudadano: GERALD JOSE MARTINEZ BERMUDEZ, encuadra en el tipo penal invocado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano GERALD JOSE MARTINEZ BERMUDEZ en el hecho acusado.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio y las marcadas y relevantes contradicciones de fondo en las aportaciones en Sala por los funcionarios actuantes, forzoso es para este Juzgador Unipersonal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el articulo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.
En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.
Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del acusado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa del acusado GERALD JOSE MARTINEZ BERMUDEZ, en el delito invocado por la representación fiscal.
Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.
El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal del acusado: GERALD JOSE MARTINEZ BERMUDEZ.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: GERALD JOSE MARTINEZ BERMUDEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal
ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A PRONUNCIAR LA PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO, LO CUAL HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Se ABSUELVE al acusado GERALD JOSE MARTINEZ BERMUDEZ, venezolano, nacido en fecha 03/03/1989, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.905.630, soltero, obrero, hijo de Dilia Bermúdez y Silverio Antonio Martínez, residenciado en la Ensenada de Cachamaure, Casa Sin N°, cerca del Balneario de Cachamaure (300 Mts.), Municipio Mejías, Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo dispuesto el artículo 268 de la ley adjetiva penal y el articulo 254 constitucional. Se exonera al Estado del pago de costas. Así mismo se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que del EXCLUIR del Sistema de Información Policial los Registros del expediente H-844.968.
Dada y firmada en la sede del Juzgado cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil once (2011) años 201 de la Independencia y 152 de la federación.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA
ROSSANNA HERNANDEZ
|