REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 2 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000446
ASUNTO : RP01-P-2011-000446

JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES
FISCAL: ABG. CESAR GUZMAN DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EN MATERIA DE DROGA
ACUSADO: JOSE GREGORIO DIAZ MENESES
DEFENSA PUBLICA SEXTA: ABG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA

Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que el Juez Tercero de Control ADMITIO LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa penal N° RP01-P-2011-000446, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ MENESES asistido por la Defensora Pública Sexta ABG YELYXZI GALANTON, instruida por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo la juez de control admitió las siguientes pruebas: Declaración de las expertas YRILUZ LANDAETA Y JOSE MARQUEZ, adscritas al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quines practicaron la experticia Química N° 9700-162-T-0120-11 y la experticia TOXICOLOGICA N° 9700-162-0121-11 correspondiente al citado acusado practicada por la experto YOJAIRA SANCHEZ. Declaraciones de los funcionarios JHONATHAN MAESTRE y PARIS YOVANNY, adscritos a la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes practicaron la detención del enjuiciado y Declaración de los testigos GREGORY JOS EFLORES GUERRA y ERICK ALEXANDER MARTINEZ MARTINEZ; de igual forma fueron admitidas las pruebas documentas ofrecidas por el Ministerio Público, este Juzgado de Juicio para resolver, observa:

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA
Este Tribunal observa que el acta levantada en fecha 18 de julio de de 2011, se dejó constancia que antes del inicio del Juicio Oral y Público se le instruyo al acusado del autos del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública sexta ABG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, quien expone: “Solicito se otorgue la palabra a mi defendido, quien ha expresado a la defensa querer ser juzgado por Tribunal unipersonal y acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos.

Acto seguido se le impone al acusado JOSÉ GREGORIO DÍAZ MENESES, venezolano, natural de Cumaná, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-10-1985, soltero, comerciante, residenciado en la Urbanización Cumanagoto, sector barrio malo, los ranchos casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre de palabra al acusado, del Artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta de manera voluntaria y sin presión de ninguna naturaleza “Quiero admitir los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público”.

Oídas las exposiciones del acusado y de la defensa este Tribunal le concede el derecho de palabra Abg. Cesar Guzmán Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal el Estado Sucre en Materia de Droga a los fines de que exponga los hechos por los cuales esta siendo enjuiciado el acusado de autos manifestando: En fecha 27-01-2011, siendo las 03:50 horas de la tarde, los funcionarios, adscritos al IAPES de esta ciudad de cumana, se encontraban realizando labores de investigación por la urbanización cumanagoto segundo, sector barrio malo, cuando avistaron a un ciudadano ocultando algo en sus partes intimas, por lo cual se procedió a darle la voz de alto, empezando los vecinos a alterarse y arremeter contra la comino por lo que se solicito apoyo, procediendo a montar al ciudadano en una unidad moto, saliendo el lugar , ubicando a dos ciudadanos para que sirviera de testigos en la requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 del COPP logando incautarle en sus partes intimas específicamente en los testículos un envoltorio de una sustancias granulada de la denominada crack, para un total de 200 fragmentos, en el bolsillo del dado derecho se le incauto dinero en efectivo, para un total de 48 bolívares.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal, en razón de que mi representado no tiene antecedentes penales.

Se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma.

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables, encontrándose adicionalmente a discreción del Juez la aplicación de la establecida en el numeral 4°, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena a dar aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y siendo que en este caso la norma sustantiva penal propugna el castigo justo para quien incurra en el tipo penal que en ella se establece, se concluye que lo procedente para el cálculo de la penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de OCHO (08) AÑOS y el superior de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, la media de la pena aplicable sería la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente aplicar la pena mínima establecida para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a saber una OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ MENESES, venezolano, natural de Cumaná, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-10-1985, soltero, comerciante, hijo de María Elizabeth Meneses y José Gregorio Díaz (F), residenciado en la Urbanización Cumanagoto, Sector Barrio Malo, Casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2019, de la misma manera se le condena a cumplir las penas accesorias, todo en atención a lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 16 del Código Penal. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado, en este sentido se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de Cumaná. Se acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Jueces de Ejecución trascurrido el lapso legal.

Dada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del Tribunal Cuarto en Funciones de del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil once (2011).
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ

SECRETARIO
ROSSANNA HERNANDEZ