REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 15 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000127
ASUNTO : RP01-P-2009-000127
Visto el escrito suscrito por Defensora Pública Quinta ABOG. MARIANA ANTON GAMBOA, en su carácter de defensora del acusado ANTHONY AVILA JIMENEZ indicando lo siguiente: “En fecha 14/01/2009, ese tribunal que usted digamente preside decretó en contra de mi representado medida judicial preventiva de libertad, por considerar acreditaos los ordinales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el primer aparte del artículo 251de esa misma norma; pero es el caso ciudadana Juez que mi auspiciado hasta la actualidad se encuentra detenido superando en gran cantidad el plazo de dos (02) años a que hacer referencia el artículo 244 de la norm,a penal adjetiva, siendo por consiguiente desproporcionado y contrario a los principios constitucionales que ampara a mi representado (libertad, estado de libertad y presunción de inocencia). Por los señalamientos anteriores piso a usted se revise la medida de coercción que recae sobre el acusado ANTHONY AVILA y se acuerda a su favor una medidad cautelar de posible e inmediato cumplimiento , pues el retardo procesal derivado de los múltiples diferimientos en el presente asunto no pueden atribuirsele a mi representado no solo por el hecho de que su traslado se ha materializado efectivamente, sino porque además el Tribunal como garante del debido proceso y en el ejercicio de las facultades que la ley pone a sus disposiciones debe garantizar la tutela efectiva de los derechos de estas personas procesadas, haciendo valer esa autoridad jurisdiccional contemplada en el artículo 5 del C.O.P.P.”
Es preciso dejar establecido que este tribunal en fecha 14 de enero de 2009, decretó PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado ANTHONY AVILA JIMENEZ, como hace mención la defensa, el juzgado que decretó la Medida de Coercción fue el tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, atendiendo los argumentos expuestos por la defensora se evidencia que la presente causa ingresó a este Despacho Judicial en data 24 de marzo de 2009 fijándose los actos procesales correspondientes, a saber Sorteo y Constitución del Tribunal mixto.
En fecha 15 de junio de 2009 estaba fijado el acto de Constitución del Tribunal Mixto, no asistiendo ni la victima ni los candidatos de escabinos, fijándose como nueva fecha el 03-07-2009 y para esa fecha no asistieron los escabinos, ni la defensa y se anotó como nueva fecha 21-07-2011, oportunidad en la cual no se constituyó el tribunal por incomparecencia de los escabinos y la victima quedando para el 11-08-2009, para esa fecha no comparecieron la victima, los escabinos y se materializó el traslado y se fijó para el 01-10-2009, siendo que para esa fecha quien aquí suscribe estaba indispuesta de salud y se fijo nueva oportunidad para el 29-10-2009, data en la cual no asitieron los escabinos ni se materializó el traslado difiriéndose para el 13-11-2009, en las fechas 01-12-2009, 16-12-2009, 19-01-2010. 02-02-2010 fueron diferidos los actos por la inasistencia de los escabinos y victima a pesar de haber sido citados a través de la fuerza pública y en fecha 26-02-2010 se efectúo un sorteo extraordinario escogiendo nuevos candidatos, y se fijó el acto de constitución del tribunal mixto para el 03-03-2010, fecha en la cual no se materializó el traslado quedando el acto para 15-03-2010, oportunidad en la cual no comparecieron los escabinos y se fijo para el 25-03-2010, no siendo posible su celebración por no materializarse el traslado del acusado; se anotó par el 12-04-2010, no se materializó el traslado y se fijó para el 26.04-2010 fecha en la cual se constituyo el tribunal mixto y se fijo el juicio para el 10-05-2010. no compareciendo los candidatos de escabinos, nio la victoma y se fijo para el 00-07-2010, oporunidda en la cual no acudieron los escabinos, ni la victima, se difirió para el 05.06-2010 no siendo posible el inicio del acto por estar este tribunal en la continuación del juicio en la causa RP01P.2008-3528, anotándose para el 07-09-2010, oportunidad en la cual no pudo asistir el Representante de la Fiscalía por encontrase en juicio en el tribunal segundo en la causa RP01P-2008-4995 Y quedó para 05-10-2010, asistiendo solamente el escabino ADRIAN SALAZAR y se difirió para el 01-11-2010, no siendo trasladado el acusado porque se negó asistir al tribunal y se anotó para el 09-03-2011 y para esa fecha este juzgado estaba constituido en la continuación del juicio RP01P-2008-4759 y se anotó par el 29-04-2011, para esa fecha el tribunal estaba en la continuación del juicio en la causa RP01P2009-3433 y se anotó para el 09-06-2011 oportunidad en la cual se acordó con el consenso de las partes disolver el tribuna mixto y constituirse en TRIBUNAL UNIPERSONAL y se fijó para el juicio oral y público para el 06-07-2011, fecha el cual no se materializó el traslado y quedó para el 25-08-2011.
En razón de lo antes señalados, se puede constatar que la no celebración del presente juicio no es imputable a este juzgado, en virtud que el acusado por su negativa de no ser trasladado a contribuido al retardo del presente proceso, de lo antes expuesto, no se puede olvidarse que la privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados de autos, deviene como excepción a la regla del juzgamiento en libertad, luego de haberse examinado como lo hace en este momento quien aquí como juez decide, presupuestos de procedencia para la misma, tales como, el tipo penal imputado producto del hecho punible objeto de juicio, se revisan los fundados elementos de convicción que permitieron a la Juez de Control dictar en su contra el auto de apertura a juicio, adicionalmente se mantiene, la magnitud del daño causado, debiendo destacarse existiendo un ataque a la propiedad de la victima, así como un peligro eminente a la vida de la victima, lo que deviene en que resultará de cierta magnitud la pena que pudiera llegarse a imponer en esta causa, haciendo presumir la posibilidad que el acusado pueda evadirse del proceso, además de estimarse acorde, en atención a la proporcionalidad, la medida a él impuesta, toda vez que la imputación en su contra es de aquellos delitos considerados graves, estimando este Tribunal de Juicio, que tales razones son suficientes para considerar pertinente mantener la medida inicialmente impuesta, y dado el argumento de la defensa en cuanto a la demora en el inicio del juicio a celebrársele a dicho acusado, se ocasionado por la demora de la constitución del tribunal y una vez constituido la inasistencia de los escabinos y del acusado, a los fines de no dilatar más el proceso se disolvió el tribunal mixto y se constituyo unipersonal, situación esta que no puede ser endosada al tribunal; y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en la Carta Magna este Juzgado extremará las medidas pertinentes para garantizar su realización en la próxima oportunidad que ha sido fijada.
Así mismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible, igualmente la pena prevista para este tipo de delito hace de pleno raciocinio presumir la fuga, siendo que además esta es discrecional del juzgador y así lo ha establecido la sala constitucional en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380) (Subrayado del tribunal). En el mismo orden de ideas considera este juzgado que es menester hacer alusión de la Jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 13 de Abril de 2007. Exp.05-1899. Sent. Nº 626, la cual establece las Medidas de Coerción - Proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad: … “ Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia queda así evidenciado que parte del transcurso del lapso previsto en el artículo 244, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se debió a causa del acusados ANTHONY RAFAEL AVILA JIMENEZ, al no querer ser trasladado a las instalaciones del Tribunal, produciéndose el retardo a que hace referencia la defensa y estas circunstancias no pueden ser aprovechadas para reclamar en favor del acusado la violación de derechos y garantías Constitucionales.
El juez debe estar atento para impedir que el proceso se convierta en un fraude en daño de la administración de justicia. La buena fe procesal es uno de los principios inspiradores del nuevo Código Orgánico Procesal Penal: “Las partes deben litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede.” (fin de la cita, artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien se encuentra vencido el lapso de los dos años establecido en el artículo 244, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya verificado el Juicio Oral y Público en el Asunto Principal, quedó constatado que acusado ANTHONY RAFAEL AVILA JIMENEZ a contribuido a ese fin y tomando en consideración lo sostenido la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia (Sent. N° 2198-091101-01-1089, ponente: Dr. Delgado Ocando), dilación indebida:
“… es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”. …omissis…”
Por todo lo anteriormente descrito, en aras de una correcta y sana administración de justicia, considera quien aquí decide que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, conforme está previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lesionaría la finalidad del proceso, son las razones fundamentales que deben prevalecer y así no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, y sin necesidad de entrar a debatir otros aspectos que se relacionan con el presente caso y por ser obligación del estado garantizar la tutela judicial efectiva, de amplio contenido y que comprende entre otras, una justicia efectiva, pronta e imparcial.
Es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda llevar adelante de manera efectiva todas las actividades jurisdiccionales tendientes a la celebración del debate oral y público de manera expedita, en el mismo orden y con carácter forzoso este tribunal debe concluir que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL CESE DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensora Pública Pública ABOG MARIANA ANTON, en su carácter de defensora del acusado ANTHONY AVILA JIMENEZ, plenamente identificado en autos, manteniéndose la Medida Privativa Judicial de Libertad que pesa en contra del prenombrado acusado. . Notifíquese a las partes, al Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. Cúmplanse.-
JUEZ CUARTA DE JUICIO,
MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA
ROSSANNA HERNANDEZ
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