REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000504
ASUNTO : RP01-P-2011-000504

Visto el escrito suscrito por el ABG. ELOY RENGEL OTERO en su carácter de defensor del acusado RAFAEL JOSE RAMAS LOPEZ, en el cual señala lo siguiente: “Considerando ciudadana Juez, el delicado estado de salud en que se encuentra mi representado, el cual su persona tiene conocimiento puesto que reposa en las actuaciones escritos explicativos como constancia medicas, así como petición del defensor del Pueblo en el cual se le informa la anomalía que viene presentando mi representado, aunado que cinco días atrás fue intervenido quirúrgicamente donde se le apunto uno de los dedos de los pies, en consecuencia se encuentra en extrema posición delicada d salud, ya que es una persona diabética y por estas y otras circunstancias debe estar en un sitio o ambiente donde reine la salubridad, es por ello Ciudadana Juez, que solicito el cambio de reclusión hacia su residencia con custodia policial a fin que usted, como administradora de justicia le resguarde la vida a mi representado, ya que en estas condiciones no puede estar dentro de la Policía del estado como tampoco en el Internado Judicial que corre riesgo de contraminarse lo que traería como consecuencia que se deteriore su estado de salud.

A los fines de resolver la solicitud de la defensa este juzgado hace las siguientes consideraciones:

En fecha 08 de febrero de 2011 el Tribunal Sexto en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal celebra la Audiencia de Presentación de Detenido RAFAEL JOSE ARMAS LOPEZ, oportunidad en la cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, precalificó los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículo 458, 277 y 322 todos del Código Penal, solicitando MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 todos del Código orgánico Procesal Penal y por último solicitó que el presente caso se ventilara por el procedimiento ordinario, pronunciándose la juez de control de la siguiente manera: Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, acogió la precalificación jurídica por los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículo 458, 277 y 322 todos del Código Penal y acordó el procedimiento ordinario.

En fecha 24 de marzo de 2011 el Fiscal Tercero del Ministerio Público presenta escrito de acusación en contra del acusado RAFAEL JOSE ARMAS LOPEZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículo 458, 277 y 322 TODOS DEL Código PENAL ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal; llevándose a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 26 de mayo de 2011, donde la juez admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas testimoniales y documentales ofrecidas por la fiscalía.

En fecha 06 de junio de 2011 este tribunal, dicto auto de entrada del presente asunto y se fijaron los actos procesales correspondientes, a saber sorteo y constitución del Tribunal Mixto, encontrándose actualmente en el acto de la Constitución de Escabinos para el día martes 28 de septiembre a las 08:30 AM.

Ahora bien, cursa oficio 188-11 de fecha 05 de agosto de 2011, suscrito por el Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Comisario General BELTRAN VELASQUEZ, mediante el cual informa que el ciudadano RAFAEL JOSE RAMAS LOPEZ fue ingresado de emergencia al Hospital Universitario Patricio Alacala en fecha 05-08-2011; así mismo cursa EXAMEN MEDICO FORENSE LEGAL de fecha 28 de julio de 2011, recibido en este despacho en fecha 12-08-2011 suscrito por la Médico Forense BEANELYS VELASQUEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado al acusado RAFAEL JOSE ARMAS LOPEZ, en el cual dejó constancia de lo siguiente: “SE EVALUA LESIONADO QUIEN PRESENTA ANTECEDENTES DE DIABETES INSULINO DEPENDEIENTE ACTUALMENTE SE EVIDENCIA LESION ULCERADA EN EER DEDO DE PIE DERECHO HASTA BORDE INTERNO TERCIO DISTSL DE PIE DERECHO.”

En el día de hoy se recibió oficio S/N de fecha 11-08-2011, suscrito por el Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Comisario General BELTRAN VELASQUEZ, mediante el cual remite informe médico del ciudadano RAFAEL JOSE ARMAS LOPEZ, emitido por el médico tratante del Hospital Universitario Patricio Alacala quien informa sobre el diagnóstico del citado ciudadano: “Diabético desde hace 20 años hospitalizado en emergencia, egresado el 3-08-11, practicándosele durante su hospitalización desarticulación dl primer dedo del pie derecho. Reingresa el 05-08-2011 a esta institución y es hospitalizado el mismo día en el servicio de medicina A, con los diagnósticos de infección del muñón de amputación más descompensación de la diabetes, actualmente en hospital por la consulta de pie diabético y recibe antibióticoterapia. Mas insulinoterapia a partir de hoy.”

Por cuanto se evidencia que el acusado RAFAEL JOSE RAMAS LOPEZ Diabético desde hace 20 años es diabético y habiéndosele amputado el dedo del pie derecho y al ser llevado nuevamente a las instalaciones de la Comandancia de la Policía donde se encuentra recluido se le infectó el muñón del corte del dedo del pie derecho, siendo nuevamente hospitalizado en fecha 05-08-2011, es evidente que el sitio de reclusión que fuese acordado por el tribunal de control y en los actuales momentos a la orden de este juzgado, no cumple los requisitos de higiene y cuidados médicos que debe tener el privado de libertad para que la evolución de la amputación sea efectiva, sino por el contrario podrían surgir complicaciones debido al padecimiento de diabetes que sufre, pudiendo estar en riesgo su vida, de tal manera que es imprescindible decretar una medida menos gravosa, toda vez que siendo la salud un derecho fundamental, garantizando como parte del derecho a la vida, establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República de Venezuela y concatenado con el artículo 43 del texto constitucional que señala: “El derecho a la vida es inviolable…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”

Por las razones antes expuestas, este Juzgado en Aras de salvaguardar los derechos constitucionales y procesales; constando en autos el informe médico y el Reconocimiento Médico Legal del acusado RAFAEL JOSE ARMAS LOPEZ tomándose en cuenta el estado de salud del acusado, lo procedente ajustado a derecho es acordar CON LUGAR lo solicitando por el ABG. ELOY RENGEL en cuanto a la revisión de la medida que recae sobre su defendido, se ACUERDA DETENCION DOMICILARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL de conformidad con lo pautado en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el domicilio ubicado URBANIZACION LA LLANADA, SECTOR UNO, VEREDA SIETE CASA NRO 26 CUMANA ESTADO SUCRE , en tal sentido se acuerda oficiar al Director de la Comandancia a los fines de que designen funcionarios adscritos a ese Despacho a su cargo y presten la CUSTODIA PERMANENTE en la residencia del mencionado ciudadano, una vez que este sea dado de alta del Hospital Universitario Patricio Alacala.

Decidiendo en base a lo que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-06-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, sentencia 1212, expediente 04-2275, que la medida cautelar de detención domiciliaria, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del individuo Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA DETENCIÓN DOMICILIARIA bajo APOSTAMIENTO POLICIAL, asignándosele a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado, de conformidad con el artículo 245 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: RAFAEL JOSÉ ARMAS LÓPEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.220.979, natural de Cumaná, nacido en fecha 13/03/1976, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 01, Vereda 07, Casa N° 26, Cumaná, Estado Sucre, cambiando así la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que tenía por ante la sede de la Comandancia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado, por la detención en el domicilio ubicado en la URBANIZACION LA LLANADA, SECTOR UNO, VEREDA SIETE CASA NRO 26 CUMANA ESTADO SUCRE con el objeto de resguardar el derecho social fundamental a la salud, contemplado en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines que gire las instrucciones pertinentes y designe a los funcionarios que estarán a cargo del apostamiento y una ejecutada la orden por este Tribunal deberá informar el nombre de los funcionarios designados rango y número de Cédula. Notifíquese al Ministerio Público y a la defensa privada a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ



MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ROSSANNA HERANNADEZ