REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004887
ASUNTO : RP01-P-2010-004887

Visto el escrito interpuestos por la abogada CAROLINA MARTINEZ ACOSTA, en su carácter de defensora del ciudadano ALEXANDER JOSE RENGEL, quien señala lo siguiente: “En razón de la imputación que le fuera formulada a mi defendido en esta causa penal, el mismo fue privado de su libertad 15-12-2010, entendiendo, quien aquí expone, que tan extrema medida obedeció a la idea cautelar de garantizar la realización de los actos eventuales consecuencias jurídicas de este proceso y en ningún momento de imponerle una sanción anticipada al mismo, pero es el caso, ciudadana Juez que mi defendido, además de ser padre de familia, es un incansable trabajador al cual se le están produciendo por virtud de esa medida perjuicios de naturaleza irreparable; en tal sentido, considerando, fundamentalmente, que el derecho a la libertad es apreciado por la doctrina penal como un derecho inmanente a la persona humana y que además dicho derecho tiene reconocimiento constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, tanto por lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como indirectamente, por remisión del artículo 23 eiusdem, disposición que, tomando en cuenta la jerarquía constitucional y carácter preferente en nuestro orden jurídico interno de los mismos, ordena la aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público de los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, considerando además que mi defendido es un padre de familia…el artículo 9 del Código Orgánico Procesal penal establece la excepcionalidad de la privación de la libertad y que los artículos 243 y. particularmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, desarrollan los principios de libertad constitucional y el principio de proporcionalidad legal ordenando al Juez; que a raíz de la reciente problemática carcelaria y de la constatación de alguna de sus causas, ha exhortado a los Jueces Penales de la República al cumplimiento riguroso de la normativa garantista que en este sentido contiene el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con los artículos 44, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 9, 243, 244, 256 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito respetuosamente ciudadano Juez revise usted la medida de prisión preventiva que se acordó en contra de mi defendido, a objeto de sustituir la misma por una menos gravosa que le permita seguir disfrutando de su libertad…”

Revisado los argumentos de las defensas este tribunal para decidir observa:
Que el presente asunto llego a este Despacho Judicial en fecha 05 de mayo de 2011 en virtud de la INHIBICION planteada por la Juez Primera de Juicio MARIA GABRIELA FARIAS, y revisadas las actas del expediente se observó que tenía pautado para el 06 de mayo de 2011, el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, no siendo posible la constitución del tribunal en virtud de la incomparecencia de quorún de escabinos y se fijo como nueva oportunidad para el 27 de mayo de 2011, el cual fue diferido a solicitud de los defensores privados, en virtud de no constar en las actas del expediente las resultas de los escabinos llamados a constituir el tribunal y se fijo nueva oportunidad para el 17-06-2011, oportunidad en la cual se acordó un SORTEO EXTRAORDINARIO y se fijo la constitución del tribunal mixto para el 13-07-2011, constituyéndose en esa oportunidad el TRIBUNAL MIXTO y se fijo fecha de juicio para el 02 de agosto de 2011, no siendo posible su realización el 16 de septiembre de 2011, por estar este tribunal constituido en la continuación del juicio en la causa RP01-P-2010-4887 y se fijó par el 16-09-2011.

En el caso en análisis, es necesario establecer que el delito por el cual se juzga al ciudadano ALEXANDER JOSE RENGEL se encuentra vinculado con el delito de droga en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conducta punible descrita en el artículo 149, concatenado con el segundo aparte del referido artículo de la novísima Ley Orgánica de Droga, delitos que han sido considerados por la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un delito de lesa humanidad, en consecuencia imprescriptibles y con fundamento en ello se niega toda posibilidad del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, en efecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, asentó, acerca del carácter dado a los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al revisar el artículo 29 constitucional que establece: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles…”, al comparar esta norma con el artículo 271 que señala: “En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estado y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…” donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad.”

Y con fundamento en el carácter lesivo que posee el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en sus múltiples tipificaciones, se considera que es responsabilidad del Estado a través de todas sus instituciones brindar protección contra dicho flagelo universal, sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, estableció:
‘…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.(omissis)

Ahora bien, establecido que los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes son de lesa humanidad y que corresponde al Estado la protección de la colectividad, en coherencia a ello el legislador patrio en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió su imprescriptibilidad y reiteradamente ha señalado la Sala Constitucional: “…debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad”.

En ese sentido, resulta forzoso para este tribunal considerar que las circunstancias que motivaron al juez de control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados han variado, no sería concordante al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a los delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga, toda vez que por rango constitucional estos delitos son considerados de lesa humanidad e imprescriptibles y en consecuencia no es procedente acordar medidas cautelares preventivas de libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la sustitución de la Medida Privativa de libertad por una menos gravosa.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ABOG. CAROLINA DE LOS ANGELES MARTINEZ ACOSTA de la Sustitución de la Privación Preventiva de Libertad, en contra del acusado ALEXANDER JOSE RENGEL, venezolano de 36 años de edad, nacido en fecha 29/04/74, titular de la cédula de identidad N° 13.498.516, de oficio comerciante, residenciado en Aricagua, calle las Flores, casa s/n, cerca de la prefectura, Municipio Montes Estado Sucre, a quien la Fiscalía del Ministerio Publico los acusó por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el segundo aparte del referido artículo de la novísima Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la colectividad. Por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma conforme a los artículos 250, 251 y 243 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal del ministerio Público y a la Defensa Privada de la presente decisión. Cúmplase.-
JUEZ CUARTA DE JUICIO

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA

ROSSANNA HERNANDEZ