REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005275
ASUNTO : RP01-P-2009-005275
Visto el escrito suscrito por el Defensor Privado ABG. ELOY JOSE RENGEL OTERO en su carácter de defensor del acusado JORGE LUIS JIMENEZ FIGUERAS, en el cual señala lo siguiente: “Considerando distinguida juez, que mi representado estar investido de facultades tales como derechos y granarías Constitucionales y procesales que ha bien usted debe en por del debido proceso garantizárseles, es por ello, que acudo ante su postetad, con el objeto y finalidad que se pronuncie con respecto a la revisión de la medida privativa de libertad por una menos gravosa como en efecto lo solicito, tal como lo establece el artículo 264 concatenado con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí defiende, que los diferentes y repetidos diferimientos que han surgido ha lo largo del proceso, no son, ni deben ser atribuidos a la defensa como tampoco a mi representado en consecuencia solicito con el más alto respecto sepa usted, como siempre suele hacerlo, restablecer el hilo Constitucional y por consiguiente resalte el respeto a la Norma Rectora como lo es: que la libertad es la regla y la privación es la excepción, expresada en el artículo 243 del C.O.P.P . Por último, le resalto que debemos considerar la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del C.O.P.P y 49 de la Constitución de la república Bolivarina de Venezuela como preceptos jurídicos aplicables al proceso penal, con el objeto para la buena aplicabilidad del derecho y en consecuencia llegar a la justicia, entendiéndose por esta, que debemos darle a cada quien lo que se merece y npo precisamente es el castigo como consecuencia del resultado en una decisión negando o ratificando la privación de libertad, si no por el contrario, es el pronunciamiento ´para aquella solicitud que le fue sencillamente fundamentada y que ha bien le corresponde ha ese, buena administradora de justicia, aplicando sus conocimientos básicos, técnicos, científicos plasmados en una decisión la cual resalta el decoro, la honra, la individualidad, a la obediencia y el apego tan solos a los referidos conocimientos con el fin único de llegar a la equidad y al respeto que se debe tener por el buen desenvolvimiento del derecho y la aplicabilidad de la lógica para de esta manera alcanzar la justicia. “
Este Juzgado a los efectos de pronunciarse en cuanto a la solicitud planteada por la defensa pública debe tomar en consideración lo siguiente:
El presente asunto se recibió en este Despacho Judicial en fecha 06 de julio de 2011, en virtud de la INHIBICION PLATEADA por la Juez Primera de Juicio, una vez ingresada las actuaciones se fijó el juicio oral y público para el 12-09-2011, oportunidad en la cual este juzgado se encontraba constituido en la continuación del juicio RP01P-2008-1706.
Es de hacer notar que la presenta causa ingreso al Tribunal Primero de Juicio en fecha 12 de mayo, donde la juez ANADELI LEON que para esa fecha regentaba ese Juzgado Primero de Juicio se INHIBIO DE LA CAUSA, por haber conocido en la etapa preparatoria, pasando las actuaciones al juzgado Tercero de Juicio quien fijó el acto para la constitución del tribunal mixto
En fecha 04 de junio de 2010, la a juez ANADELI LEON solicitó al tribunal tercero de juicio que se le remitiera la causa en virtud que la Corte de Apelación de este Circuito Declaró SIN LUGAR LA INHIBICION y procedió fijar para el 12 de julio de 2010 la constitución del tribunal mixto, oportunidad en la cual se constituyo el TRIBUNAL MIXTO y se fijó para el 02-08-2010, observándose que para esa fecha la defensa privada no asistió y se fijo para el 07-09-2010, no asistiendo el escabino JOSE GREGORIO SILVA y se anotó como nueva fecha para el 24-09-2010, oportunidad en la cual no asistió la escabina LUISANA MARTINEZ, ni la defensa privada y se difirió para el 14-10-2010 no fue posible el incio del acto por estar en continuación de juicio y se fijó para el 05-11-2010, donde no asistió la escabina LUISANA MARTINEZ, ni la defensa privada y se anoto nueva fecha para el 03-12-2010. para esa fecha el juzgado estaba en continuación de juicio y se difirió para el 31-01-2011, no asistiendo los escabinos, la defensa privada, ni el traslado y quedó para el 24-02-2011, no compareciendo los escabinos, ni la defensa privada difiriéndose para 08-04-2011, oportunidad en la que no asistieron los escabinos
En fecha 27 de mayo de 2011, en virtud de las rotaciones de jueces le correspondió conocer del presente asunto a la juez MARIA GABRIELA FARIAS MORANTES, quien se INHIBIO DE LA PRESENTA CAUSA, correspondiéndole a este juzgado.
De lo antes señalados, se puede constar que la mayoría de los diferimientos en la presenta causa han sido ocasionados por la defensa privada y los escabinos, de tal manera que lo expresado por la defensa que no son atribuibles a él no es cierto, toda vez que al ser revisadas las actas de juicio se puede apreciar que no ha asistió a la convocatoria que hiciera oportunamente el tribunal primero de juicio, por otra parte han existido incidencias propias del proceso como lo han sido las INHIBICIONES que presentaron las jueces ANADELI LEON y MARIA GABRIELA FARIAS, no significando esto un retardo por parte de la administración de justicia, sino por el contrario han sido justificadas legalmente.
La defensa señala en su escrito que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tiene carácter excepcional y solo puede ser aplicada en el cumplimiento estricto al ordenamiento jurídico, punto este que se comparte, porque es deber del juez antes de acordar la Privación Judicial de Libertad como una excepción a ser Juzgado en Libertad, debe verificar las circunstancias que rodean el caso en concreto, y en el asunto que no ocupa estamos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES, PORTE ILIICTO DE ARMA BLANCA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO de el cual esta dirigido no solamente a un daño patrimonial, sino a poner en peligro el bien jurídico tutelado más apreciado por cualquier legislación como es la vida y estas son las razones que llevaron al juez de control a decretar la Medida Corporal que mantienen privado de libertad al acusado de autos, y en criterio de quien aquí decide hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad impuesta, en virtud que es la única manera de poder seguir el curso legal ajustado a la equidad procesal para lograr las resultas del proceso, es por ello que se debe mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos, por las razones antes expuestas.. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la Sustitución de la Privación Preventiva de Libertad, en contra del acusado JORGE LUIS JIMÉNEZ FIGUERAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.170.288, soltero, fecha de nacimiento 01/10/1989, de oficio no definido, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector III, Avenida 02, casa n° 16 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre En consecuencia, se acuerda mantener LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del referido acusado de autos, a tenor de lo previsto en los artículos 243 primer aparte, 250, 251 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y la defensa privada Cúmplase.
JUEZA CUARTA DE JUICIO
MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA
ROSSANNA HERNANDEZ
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