REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005087
ASUNTO : RP01-P-2009-005087
Visto el escrito interpuestos por la abogada CAROLINA MARTINEZ ACOSTA, en su carácter de defensora del ciudadano NOEL ANTONIO FERMIN, quien señala lo siguiente: “En razón de la imputación que le fuera formulada a mi defendido en esta causa penal, el mismo fue privado de libertad, entendiendo, quien aquí expone, que tan extrema medida obedeció a la idea cautelar de garantizar la realización de los actos eventuales consecuencias jurídicas de este proceso y en ningún momento de imponerle una sanción anticipada al mismo, pero es el caso, ciudadana Juez que mi defendido, además de ser padre de familia, es un incansable trabajador al cual se le están produciendo por virtud de esa medida perjuicios de naturaleza irreparable; en tal sentido, considerando, fundamentalmente, que el derecho a la libertad es apreciado por la doctrina penal como un derecho inmanente a la persona humana y que además dicho derecho tiene reconocimiento constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, tanto por lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como indirectamente, por remisión del artículo 23 eiusdem, disposición que, tomando en cuenta la jerarquía constitucional y carácter preferente en nuestro orden jurídico interno de los mismos, ordena la aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público de los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, considerando además que mi defendido es un padre de familia…el artículo 9 del Código Orgánico Procesal penal establece la excepcionalidad de la privación de la libertad y que los artículos 243 y. particularmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, desarrollan los principios de libertad constitucional y el principio de proporcionalidad legal ordenando al Juez; que a raíz de la reciente problemática carcelaria y de la constatación de alguna de sus causas, ha exhortado a los Jueces Penales de la República al cumplimiento riguroso de la normativa garantista que en este sentido contiene el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con los artículos 44, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 9, 243, 244, 256 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito respetuosamente ciudadano Juez revise usted la medida de prisión preventiva que se acordó en contra de mi defendido, a objeto de sustituir la misma por una menos gravosa que le permita seguir disfrutando de su libertad…”
Revisado los argumentos de las defensas este tribunal para decidir observa:
En fecha 20 de julio de 2010 se recibió procedente del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, la causa seguida al acusado NOEL ANTONIO FERMIN ROMERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, oportunidad en la cual se fijaron los actos procesales correspondientes, a saber Sorteo y la Constitución del Tribunal Mixto.
En fecha 27 de agosto del 2010, se constituyo el Tribunal Mixto, fijándose la fecha del juicio oral y público para el 16-09-2010, en esa data habiéndose constituido el tribunal en la sala 1 y estando presentes todas las partes el acusado de autos solicitó el derecho de palabra y manifestó que solicitaba el diferimiento del juicio, en virtud que el defensor público JESUS AMARO estaba de vacaciones el deseaba que el juicio lo iniciara el defensor público una vez que regresara de vacaciones y se fijo para el 21 de octubre, siendo que en data 20 de octubre de 2010 se recibió escrito suscrito por el enjuiciado Revocando a la defensa Pública Sexta y en su lugar asignaba como su defensa a los profesionales del derecho CAROLINA MARTINEZ ACOSTA y JESUS AMARO ALCALA como sus defensores privados; compareciendo en fecha 21-10-2010 a las 3:15 horas de la tardes las defensas fueron juramentados como defensores del acusado y estando fijado el juicio oral y publico para esa misma fecha a las dos de la tarde el mismo se difirió, en virtud que para el momento del acto los defensores no habían aceptado la defensa y se fijó para el 30-11-2010; no siendo posible el inicio del juicio por incomparecencia del escabino LEONARDO JOSE DE LA ROSA CASTELAR, fijándose como nueva fecha para el 19-01-2011, data en la cual no asistieron los escabinos y fijando nueva fecha para el 28 de febrero, en la cual no asistieron los escabinos y se fijó para el 28-02-2011 no compareciendo los escabinos, y se fijó para el 14-11-2011 no asistiendo al inicio al juicio los escabinos, este tribunal ordenó que los escabinos fueran conducidos por la fuerza pública para el 24 de mayo de 2011, oportunidad en la cual solamente asistió la escabino ROSA CLAVELLINA SEVILLA RODRIGUEZ, no compareciendo el escabino LEONARDO DE LA ROSA CASTELAR y se difirió para el 07-07-2011, oportunidad en la cual el acusado manifestó que quería ser juzgado por un tribunal mixto y a los fines de no cercenar el derecho que le asiste se hizo un sorteo extraordinario que solicitara los defensores privados, no haciendo objeción el Ministerio Público, ni la victima y se fijó el acto para el 01-08-2011, no siendo posible su realización por estar quien aquí suscribe indispuesta de salud.
Es preciso señalar que una vez constituido el tribunal, el juicio se ha fijando en cinco (5) oportunidades el inicio del presente juicio, no siendo posible dos de ella por causa del acusado que solicitó el diferimiento por encontrarse para ese entonces el defensor público sexto de vacaciones y deseaba que el mismo estuviera presente para el inicio del juicio, luego en fecha 21 de de octubre de 2010, había revocado la defensa pública sexta y nombró como sus defensores a sus actuales defensores, que acudieron al tribunal en esa misma fecha para ser juramentados, posterior a la hora del acto por lo cual no se efectúo y los otros tres por falta de escabinos y la última por estar la juez enferma
De lo antes expuesto, es evidente que existen diferimientos, los cuales han sido justificados, ya sea por la incomparecencia de los escabinos y por el acusado de autos cuando solicitó el diferimiento del juicio y posteriormente revoca a la defensa pública, para nombre defensa privada, no pudiéndose considerar que estas incidencias de alguna manera haya violentados los derechos legales y constitucionales que le asisten al acusado, porque ha quedado claro que han sido causas ajenas a las partes por la misma dinámica del proceso.
Por otra parte el delito por el que están siendo enjuiciado el ciudadano NOEL ANTONIO FERMIN ROMERO, es por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, teniendo una pena que sobrepasa en su limite máximo la permitida por el legislador para la sustitución de la medida por otra menos gravosa, en consecuencia, ha de entenderse que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad impuesta por el tribunal en la fase de control, en virtud que es la única manera de poder seguir el curso legal ajustado a la equidad procesal para lograr las resultas del proceso, es por ello que se debe mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos, por las razones antes expuestas.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la Sustitución de la Privación Preventiva de Libertad, solicitada por los defensores privados CAROLINA MARTINEZ ACOSTA, en contra del acusado NOEL ANTONIO FERMÍN ROMERO, de 35 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 15.571.880; nacido en fecha 19-04-1975; hijo de Virgilio Fermín y Antonia Romero; de estado civil soltero; de profesión u oficio Agricultor; residenciado en la Vía carretera Cumaná- Cumanacoa, Caserío de Cedeño, casa sin número, cerca de la bodega, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de JESUS RAFAEL SALAZAR GAMARDO. Por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma conforme a los artículos 250, 251 y 243 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia notifíquese al Ministerio Público, a los defensores y al acusado, de lo aquí decidido Cúmplase.-
JUEZ CUARTA DE JUICIO
ABG. MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA
ROSSANNA HERNANDEZ
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