REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000957
ASUNTO : RP01-P-2008-000957
Visto el escrito suscrito por los Defensores Privados HERNAN ORTIZ y ARMANDO ACUÑA en sus carácter de defensores del acusado ELIO LOPEZ MENDOZA , en el que señalan lo siguiente: “ante usted ocurrimos para solicitar en base en el artículo 264 del Copp, la revisión de la medida privativa de libertad que recae en la persona de nuestro defendido y a tal efecto se sirva aplicarle una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento , con estricto apego a lo estatuido en el artículo 256 ejusdem; en aras de garantizar los más elementales principios procesales penales, como lo son, la presunción de inocencia, y ser juzgado en libertad; el fundamento de la presente solicitud es el siguiente; los múltiples diferimientos del acto de constitución de Tribunal y ahora de la Apertura del Juicio Oral y Público, lo que ha traído como consecuencia un retardo procesal en la persona de nuestro auspiciado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal. En tal sentido. Artículo 342. Integración del Tribunal. Convocatoria. El tribunal se integrará conforme a las disposiciones de este Código.
El juez presidente señalara la fecha para la celebración de la audiencia pública, la cual deberá tener lugar no antes de quince días ni después de treinta, desde la recepción de las actuaciones…(omisis); lo que a su vez constituye una flagrante violación de la garantía establecida en el art´culo 26 Constitucional, es decir, una tutela efectiva de los derechos de los justiciable, de una manera expedita, gratuita, idónea, imparcial, entre otras. No es la intención de estos defensores con el presente escrito interponer una acción de Amparo Constitucional, y poner en movimiento todo el aparataje, del poder judicial que implica una acción de tal magnitud, sino por el contrario, la intención nuestra. Esta basada en la economía procesal y en la celeridad de las actuaciones judiciales…la solicitud que hacemos por medio del presente, la sentencia N° 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 emanada de la Sala Constitucional, estableció respecto a este mismo particular lo siguiente: “…Luego con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad persona, tiene fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez a en cada caso…Por ende, de entrad rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva…a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición…b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…” Respecto de la revisión de la situación del imputado. Lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264…2El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa”…En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentre bajo la rectoría del Juez de Control…Siendo ello así es deber de los órganos jurisdiccionales garantizar el debido proceso, que como bien dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el instrumento por la realización de la justicia, concatenadamente con el artículo 334 ejusdem, que establece que todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencia y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. Por las circunstancias antes expuestas, comparecemos a este digno Tribunal, actuando con estricto fundamento y apego en lo establecido en los artículos 264, 8 y 9 del Copp relacionado con el artículo 244 del Copp, a solicitar de usted, se sirva revisar la medida judicial privativa de la libertad, que recae sobre nuestro auspiciado por todos los motivos antes expuestos y más aún por cuanto la representación Fiscal en ningún momento soliictó la prorroga establecida en la referida artículo. Por último soliicto que el presente escrito sea declarado con lugar, revisada la medida privativa de libertad que pesa sobre nuestro auspiciado, por existir total incertidumbre en cuanto a su situación procesal y legal, en consecuencia sea restablecida la situación jurídica de éste suplantándola por una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad de posible cumplimiento.”
Este Juzgado a los efectos de pronunciarse en cuanto a la solicitud planteada por la defensa privada debe tomar en consideración lo siguiente:
En fecha 27 de octubre de 2008 se llevó a cabo ante el tribunal Segundo de Control la Audiencia de imposición de captura que fue ordenada por el mencionado juzgado en data 07 de mayo de 2008, fecha en la cual se le dicto al acusado ELIO LOPEZ MENDOZA, la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 21/11/2008, la fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presento formal acusación en contra del imputado ELIO LÓPEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro.-V- 19.239.170, quien esta incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de las victimas ciudadano (occiso) DARWIN JOSÉ MAESTRE QUIJADA Y OBDALYS MARGARITA RAMOS RAMOS.
En fecha 09 de diciembre de 2008, el tribunal segundo de control dictó decisión, en virtud en tomar en consideración el Principio de la Unidad del Proceso, contemplado en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código” Decidiendo la Acumulación de la causa signada con el Nro.- RJ01-P-2008-000026, a la causa principal signada con el Nro.- RP01-P-2008-000957. Seguida al acusado CARLOS ANTONIO BETANCOURT VELASQUEZ, toda vez que no había sido posible la celebración de la Audiencia Preliminar con respecto a este, por no haberse logrado la captura de ELIO LOPEZ MENDOZA la cual se materializó como antes se señaló en data 27 de octubre de 2008; evidenciándose que los diferimientos de la audiencia preliminar fue ocasionada en dos oportunidades a solicitud de la fiscalía y al acto de fecha 31 de julio de 2009 no asistió la fiscalía; cuatro por la victima, dos por el acusado ELIO LOPEZ MENDOZA, en fecha 03 de junio de 2009 el ABG. ARMANDO ACUÑA aceptó la defensa del acusado ELIO LOPEZ MENDOZA solicitando el diferimiento de la audiencia preliminar; posteriormente la defensa privada no asistió al acto de fecha 02 de julio de 2009, lográndose la celebración de la Audiencia Preliminar el 14 de agosto de 2009.
En fecha 26 de octubre de 2009 ingreso a este Juzgado el presente asunto, dándosele la entrada y fijando los actos correspondiente como fue el Sorteo, toda vez que el juzgamiento del acusado ELIO LOPEZ MENDOZA es por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 405, con relación al artículo 424 ambos del Código Penal, acto que se efectúo en data 29-10-09 y se fijo como fecha de la Constitución Mixto para el 05-11-2009.
En fecha 30 de junio de 2010, se constituyo el Tribunal Mixto y se fijo el juicio para el 22-07-2010, fecha en la cual este tribunal se encontraba en la constitución del juicio en la causa RP01P-2008-004312, anotándose nueva fecha para el 19-08-2010, no compareciendo para esa data, los ecabinos, ni la defensa privada difiriéndose para el 14-09-2010, donde no asistió la defensa privada, ni la escabina MARY GUTIERREZ, quedando el acto para el 18-10-2011, asistiendo al acto todas las partes, a excepción de la defensa privada; se fijo como nueva fecha 11-11-2010, oportunidad en la cual no asistieron los escabinos; anotándose como nueva fecha 15-12-2010 siendo imposible para esa fecha iniciar el juicio por encontrarse el tribunal constituído el la continuación del juicio RP01-P-2009-3411 y habiéndose fijado para el 09-02-2011, no se realizó por estar el tribunal constituido en la continuación del juicio RP01-P-2007-2311, difiriéndose para el 28-03-2011, fecha en la cual no asistieron los defensores privados, ni los escabinos y se fijo para 17-05-2011 el cual no se llevó a cabo en virtud que el escabino OSCAR CHINCHILLA, debió viajar a la ciudad de Caracas por enfermedad de un familiar y se fijó para el 30 de junio, no hubo despacho, por cuanto quien aquí suscribe estaba indispuesta de salud.
En razón que el juicio se difirió en tres oportunidades por inasistencia de los abogados privados las cuales no justificaron, contribuyendo de esta manera al retardo a que hacer referencia la defensa y sin bien es cierto que los últimos diferimientos han sido por estar este tribunal al estar en continuaciones de juicio, haciendo imposible el inicio del juicio oral y público en la presente causa, no es menos cierto que han sido debidamente justificados, de lo antes expuesto, no se puede olvidarse que la privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, deviene como excepción a la regla del juzgamiento en libertad, luego de haberse examinado como lo hace en este momento quien aquí como juez decide, presupuestos de procedencia para la misma, tales como, el tipo penal imputado producto del hecho punible objeto de juicio, se revisan los fundados elementos de convicción que permitieron a la Juez de Control dictar en su contra el auto de apertura a juicio, adicionalmente se mantiene, la magnitud del daño causado, observándose que el bien tutelado en el presente caso es la vida, que le fue arrebata a los ciudadanos quien en vida respondiera a los nombres de DARWIN JOSE MAESTRE y WILMER RAFAEL RAMOS, lo que deviene en que resultará de cierta magnitud la pena que pudiera llegarse a imponer en esta causa, haciendo presumir la posibilidad que el acusado pueda evadirse del proceso, además de estimarse acorde, en atención a la proporcionalidad, la medida a él impuesta, toda vez que la imputación en su contra es de aquellos delitos considerados graves, estimando este Tribunal de Juicio, que tales razones son suficientes para considerar pertinente mantener la medida inicialmente impuesta, y dado el argumento de la defensa en cuanto a la demora en el inicio del juicio a celebrársele a dicho acusado, es menester recordar a la defensa, que tanto en los actos de constitución del tribunal mixto, como en el inicio del juicio esa defensa privada no compareció a varios actos, contribuyendo así al retardo al que hacer referencia en su escrito, tal como se evidencia a las actas del expediente, situación esta que no puede ser endosada al tribunal; y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en la Carta Magna este Juzgado extremará las medidas pertinentes para garantizar su realización en la próxima oportunidad que ha sido fijada.
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible, igualmente la pena prevista para este tipo de delito hace de pleno raciocinio presumir la fuga, siendo que además esta es discrecional del juzgador y así lo ha establecido la sala constitucional en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380) (Subrayado del tribunal). En el mismo orden de ideas considera este juzgado que es menester hacer alusión de la Jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 13 de Abril de 2007. Exp.05-1899. Sent. Nº 626, la cual establece las Medidas de Coerción - Proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad: … “ Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia queda así evidenciado que parte del transcurso del lapso previsto en el artículo 244, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se debió a causa de los acusados y sus defensores, y estas circunstancias no pueden ser aprovechadas para reclamar en favor del acusado la violación de derechos y garantías Constitucionales.
El juez debe estar atento para impedir que el proceso se convierta en un fraude en daño de la administración de justicia. La buena fe procesal es uno de los principios inspiradores del nuevo Código Orgánico Procesal Penal: “Las partes deben litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede.” (fin de la cita, artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien se encuentra vencido el lapso de los dos años establecido en el artículo 244, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya verificado el Juicio Oral y Público en el Asunto Principal, quedó constatado que la defensa y el acusado a contribuido a ese fin y tomando en consideración lo sostenido la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia (Sent. N° 2198-091101-01-1089, ponente: Dr. Delgado Ocando), dilación indebida:
“… es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”. …omissis…”
Por todo lo anteriormente descrito, en aras de una correcta y sana administración de justicia, considera quien aquí decide que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, conforme está previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lesionaría la finalidad del proceso, son las razones fundamentales que deben prevalecer y así no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, así mismo es necesario señalar que dicho acto de celebración de juicio oral y público esta fijado para el 23 de septiembre 2011 del presente año a las 2:00 horas de la tarde, y sin necesidad de entrar a debatir otros aspectos que se relacionan con el presente caso y por ser obligación del estado garantizar la tutela judicial efectiva, de amplio contenido y que comprende entre otras, una justicia efectiva, pronta e imparcial.
Es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda llevar adelante de manera efectiva todas las actividades jurisdiccionales tendientes a la celebración del debate oral y público de manera expedita, en el mismo orden y con carácter forzoso este tribunal debe concluir que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL CESE DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensores privados HERNAN ORTIZ Y ARMANDO ACUÑA, en sus carácter de defensores del ELIO LOPEZ MENDOZA, manteniéndose la Medida Privativa Judicial de Libertad que pesa en contra del prenombrado acusado. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes.-
JUEZ CUARTA DE JUICIO,
MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA
ROSSANNA HERNANDEZ
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