REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000932
ASUNTO : RP01-P-2011-000932

Visto el escrito suscrito por la Defensora Publica Cuarta ABOG. OMAIRA GUZMAN GUERRA, actuando en su carácter de defensora de los acusados de autos DUNIA ISABEL CHACON, FREDDY JOSE GUTIERREZ y LINO ANTONIO LEVEL MAIZ, quien manifiesta lo siguiente: “ Mis defendidos fueron privados de libertad en fecha 26-02-2011, por considerar la Juez Cuarta de Control que se encontraban llenos los extremos legales del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en este caso por estar artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en este caso por estar involucrados en el delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal. Entre los alegatos que hizo el juez, para privar a mis defendidos de su libertad, entre otros “para garantizar las finalidades del proceso”; y para evitar que en el presente caso opere el peligro d efuga, por encontrarse presente los numerales 2,3 y 5 DEL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO Orgánico Procesal penal, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ente el temor de ser condenados con penas tan altas pueden evadir la acción de la justicia ….” Asimismo, acordó seguir la causa por el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hasta la presente fecha han transcurrido CIENTO CINCUENTA Y UN (151) DIAS y aún con su detención no se ha logrado dar continuidad al proceso, donde esta esa “tutela judicial efectiva”, la norma refiere “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia….equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas…” A criterio de la defensa existe un marcado “RETARDO PROCESAL” tomando en cuenta desde la fecha de la PRIVACION D ELIBERTAD, no basta con el acceso a los órganos, sino que después de este pronunciamiento el estado debe dar una respuesta y hasta los momentos mis defendidos No la han obtenido, es decir esa tutela que refiere la norma, establecida en el artículo 26 de La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene DOBLE DUALIDAD, sino se cumple de esta forma, estaríamos en presencia de un quebrantamiento del articulo 49 de la Constitución referido al DEBIDO PROCESO, Incluso mis defendidos pudieran amparase en el artículo 27 de la misma Constitución.
Lo grave del caso, es que se decreta un procedimiento ABREVIADO y cuando se revisa el contenido del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este refiere: “…Si el juez o jueza de Control verifica que están dados los requisitos…decretara la aplicación del procedimiento…y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes…”.

A mis defendidos se les debe restablecer la libertad pór el marcado retardo “retardo procesal”, los diferimientos han ocurrido por causas no imputables a los mismos. Ahora la defensa le revierte la carga al juez y le pregunto en las actuaciones las justificaciones de los diferimientos que han impedido que termine este proceso y se produzca el retardo?. Lo peor aun, hasta la presente fecha la defensa no ha sido notificada de la nueva fecha del juicio oral y público. Agrega la defensa. MAS RETARDO PROCESAL.

Este Juzgado a los efectos de pronunciarse en cuanto a la solicitud planteada por la defensa privada debe tomar en consideración lo siguiente:
En fecha 26 de febrero de 2011, se celebró la Audiencia de Presentación de Detenidos de los acusados DUNIA ISABEL CHACON, FREDDY JOSE GUTIERREZ y LINO ANTONIO LEVES MAIZ, ante el Juzgado Cuarto de Control, oportunidad en la cual la Juez Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo acordó que presente asunto se ventilara por el Procedimiento Abreviado.

En fecha 21 de marzo del presente año, este juzgado recibió las actuaciones y fijo el juicio oral publico en el lapso determinado en la ley adjetiva penal; en data 22-03-2011 el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Estado Sucre con Competencia en Materia de Drogas presentó acusación en contra de los ciudadanos DUNIA ISABEL CHACON, FREDDY JOSE GUTIERREZ y LINO ANTONIO LEVES MAIZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de Ley Orgánica de Droga.

En fecha 07 de abril de 2011, fecha en la cual estaba fijado el inicio del juicio oral y público, este no se pudo llevar a cabo en virtud que el tribunal esta constituido en la continuación del juicio oral y público en la causa RP01-P-2008-4759, difiriéndose para el 01 de junio de 2011, oportunidad en la cual este tribunal estaba constituido en la continuación del juicio del asunto RP01-P-2008-4759 y se anotó como nueva fecha 21 de julio de 2011, fecha en la cual no fue posible iniciar el juicio por encontrarse esta juez y la Defensora Pública Cuarta OMAIRA GUZMAN en la continuación del juicio RP01P-2011-2977, siendo diferido para el 05-09-2011 a las 2:00 PM.

Es evidente que los diferimientos que se ha ocasionado por parte del tribunal, han sido justificado, por encontrarse en la continuación de otros juicio, imposibilitando a esta juez dar inicio al juicio oral y público en la presente causa, inclusive el de fecha 21-07-2011 esa defensa se encontraba en la continuación del juicio RP01P-2011-2977, como defensora del acusado ROYER CEDEÑO.

En el caso en análisis, es necesario establecer que el delito por el cual se juzga a los ciudadanos DUNIA ISABEL CHACON, FREDDY JOSE GUTIERREZ y LINO ANTONIO LEVES MAIZ, se encuentra vinculado con el delito de droga en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conducta punible descrita en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, delitos que han sido considerados por la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un delito de lesa humanidad, en consecuencia imprescriptibles y con fundamento en ello se niega toda posibilidad del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, en efecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, asentó, acerca del carácter dado a los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al revisar el artículo 29 constitucional que establece: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles…”, al comparar esta norma con el artículo 271 que señala: “En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estado y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…” donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Y con fundamento en el carácter lesivo que posee el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en sus múltiples tipificaciones, se considera que es responsabilidad del Estado a través de todas sus instituciones brindar protección contra dicho flagelo universal, sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, estableció:

‘…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las sustancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.(omissis)

Ahora bien, establecido que los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes son de lesa humanidad y que corresponde al Estado la protección de la colectividad, en coherencia a ello el legislador patrio en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió su imprescriptibilidad y reiteradamente ha señalado la Sala Constitucional: “…debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas así como las conductas vinculadas a éste, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad”.

En ese sentido, resulta forzoso para este tribunal considerar que las circunstancias que motivaron al juez de control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados han variado, no sería concordante al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a los delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga, toda vez que por rango constitucional estos delitos son considerados de lesa humanidad e imprescriptibles y en consecuencia no es procedente acordar medidas cautelares preventivas de libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la sustitución de la Medida Privativa de libertad por una menos gravosa.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Cuarta ABG. OMAIRA GUZMAN de la Sustitución de la Privación Preventiva de Libertad, decretada en contra de los acusados DUNIA ISABEL CHACON, FREDDY JOSE GUTIERREZ y LINO ANTONIO LEVES MAIZ a quien la Fiscalía del Ministerio Publico los acusó por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la colectividad. Por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma conforme a los artículos 250, 251 y 243 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y Defensa Pública la presente decisión. Cumplase.-
JUEZ CUARTA DE JUICIO

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA ROSSANNA HERNANDEZ