REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004899
ASUNTO : RP01-P-2009-004899
Visto el escrito interpuesto por el ABG. ARMANDO ACUÑA, en su carácter de defensor del acusado LEONEL JOSE MARCANO RODRIGUEZ, mediante el cual señala: “Solicito muy respetuosamente la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido y en su lugar le sea impuesta una menos gravosa de las pautadas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por variación de circunstancias, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego que no reviste peligro de fuego que no reviste peligro de fuga o de obstaculización alguna, entre otras apreciaciones de ley. Todo ello de conformidad con el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal.

Analizada la solicitud planteada por el defensor, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 04 noviembre de 2009, el Tribunal Tercero de Control efectúo la Audiencia Oral de Presentación de detenidos a los ciudadanos NINOSKA DEL VALLE ASTUDILLO DUARTE, CARLOS LUIS SALAZAR RAMIREZ y LEONEL JOSE MARCANO, oportunidad en la cual la Fiscalía Tercera Ministerio Público precalificó los hechos por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 277 del Código Penal, solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó el procedimiento ordinario. Pronunciándose el tribunal de control de la siguiente manera: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los ciudadanos NINOSKA DEL VALLE ASTUDILLO DUARTE, CARLOS LUIS SALAZAR RAMIREZ y LEONEL JOSE MARCANO, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada ocho días ante la Oficina del Alguacilazgo por el lapso de SEIS MESES; acuerda la precalificación del delito de de OCULATAMINETO DE ARMA Y FUEGO, tipificado y penado en el artículo 277 del Código Penal y por último acordó el procedimiento ordinario.

En fecha 02-08-2010 la Fiscalía Tercera presento acusación en contra de los acusados NINOSKA DEL VALLE ASTUDILLO DUARTE, CARLOS LUIS SALAZAR RAMIREZ y LEONEL JOSE MARCANO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 10 de junio de 2011, se llevo a cabo ante el Tribunal Tercero de Control Audiencia Preliminar de los imputados NINOSKA DEL VALLE ASTUDILLO DUARTE, CARLOS LUIS SALAZAR RAMIREZ y LEONEL JOSE MARCANO, una vez narrados los hechos por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien acuso a los imputados por el delito de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 277 del Código Penal. Oídas a las parte el juez de control se pronunció de la siguiente manera: Admitió totalmente la acusación en contra de los imputados NINOSKA DEL VALLE ASTUDILLO DUARTE, CARLOS LUIS SALAZAR RAMIREZ y LEONEL JOSE MARCANO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 277 del Código Penal, así mismo admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y decreto el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que le fue acordada a los ciudadanos NINOSKA DEL VALLE ASTUDILLO DUARTE, y CARLOS LUIS SALAZAR RAMIREZ. De igual forma el juez tercero de control manifestó mantener la privación de libertad en contra del ciudadano LEONEL JOSE MARCANO RODRIGUEZ y por último acordó la apertura del juicio oral y público.

Ahora bien, habiéndose revisada las actas del expediente se observa que el acusado LEONEL JOSE MARCANO RODRIGUEZ, para el acto de la Audiencia Preliminar se encontraba detenido a la orden del Tribunal Segundo de Ejecución y no a la disposición del juzgado tercero de control, así mismo cursa a las actas del expediente el oficio número 2D-1713-2011 de fecha 26 de julio de 2011, suscrito por la Juez Segunda de Ejecución ABOG. DESIREE BARRETO, quien informa que en fecha 07-07-2011, ese tribunal acordó la EXTINCION DE LA PENA del ciudadano LEONEL JOSE MARCANO RODRIGUEZ, en el asunto RPO1-P-2010-000769 y en consecuencia de le acordó la LIBERTAD PLENA. Es evidente que el mencionado ciudadano no estaba Privado de Libertad por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, en tal sentido se acuerda la INMEDIATA LIBERTAD DEL MISMO.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión al presente expediente, se observa que el ciudadano LEONEL JOSE MARCANO RODRIGUEZ, estaba privado de libertad por el Tribunal Segundo de Ejecución al momento de celebrase la Audiencia Preliminar en el Tribunal Tercero de Control, por tal razón este tribunal de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela le acuerda la INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano LEONEL JOSE MARCANO RODRIGUEZ, al verificarse que no cursa a las actas del expediente ninguna orden de privación de libertad emitida por el Tribuna Tercero de Control, ni por este Juzgado de Juicio. Se acuerda oficiar al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL CUMANA remitiendo adjunto BOLETA DE EXCARCELACION y líbrese Boleta de Notificación al ABG. ARMANDO ACUÑA. CUMPLASE.-
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA

ROSSANNA HERNANDEZ