REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 19 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004491
ASUNTO : RP01-P-2009-004491


AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 12-08-2011 e identificada con el No. 076-2011, donde la Abg. Carmen Victoria Rivas, fue designada como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-10-1770 de fecha 06-08-2010, para cubrir faltas temporales de los jueces de o juezas de Primera instancia en Penal Ordinario y de responsabilidad Penal del Adolelescente, adscritos al Circuito judicial Penal del Estado Sucre, y dado que ha sido convocado para cubrir la falta temporal del Juez Tercero de Juicio Abg. Samer Romhain, motivado al Disfrute de sus vacaciones anules y en virtud del receso judicial comprendido desde el día 15-08-2011, hasta el día 15-09-2011, según RESOLUCIÓN N° 006-2011. CONSIDERANDO. Según Resolución N° 2011-0043 de 03-08-2011,.. los Jueces de Juicio de Guardia, para que atiendan y tramiten durante el periodo de receso judicial, todo lo relacionado con la tramitación de los amparos constitucionales y la revisión de medidas cautelares sustitutivas a la privación Judicial preventivas de libertad, por valoración de las circunstancias o por razones de salud; por lo cual habilitaran el día de despacho en el correspondiente tribunal, es por lo que me AVOCO al conocimiento de la presente causa, y visto el escrito presentado por la Abogada Omaira Guzmán Guerra, en su carácter de Defensor Pública cuarta Penal del ciudadano GEOVANNY JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, plenamente identificados en autos, acusado en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, establecido en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima DANIEL EVARISTO LEZAMA, señalando la referida abogada se pronuncie en cuanto al “retardo procesal injustificado” que se ha producido en la presente causa. Considera la defensa que se esta actuando contrario a lo establecido en el artículo ordinal 5 del Código Orgánico procesal penal, el cual ordena “El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días concurran al tribunal de juicio” y el Principio Constitucional relacionado con el debido proceso….sigue diciendo la defensa: “ le llama la atención a esta defensa, que mi defendido fue privado de Libertad, en fecha 08-10-2009, por consecuencia que una Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Primero de Control, por encontrarse involucrado en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. Han transcurrido aproximadamente SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO (685) DIAS y a mi defendido no se le ha definido su situación jurídica, con todo y la garantía que se tiene de su comparecencia al tribunal. Los tantos diferimientos e interrupciones en el juicio Oral y Público han ocurrido por causas IMPUTABLES SI SE QUIERES, SON AL TRIBUNAL,.. me pregunto ciudadano Juez, porque no se actúa de igual manera para con el resto de todas las personas que han producido retardo en esta causa? Porque interpretar la ley de manera restrictiva?, siendo que todos somos iguales ante la Ley, donde quedaron esos principios de Afirmación de libertad y presunción de inocencia. Ahora alega esta defensa, el contenido del artículo 49 ord. 3 de la constitución de la República Bolivariana “….con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…”. Razón por la cual, le solicito la revisión de la medida judicial de privación de libertad y en su lugar se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, tal y como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal….”. Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar este tribunal luego de revisar minuciosamente el asunto, se puede constar que corre inserto al folio dos (02) de la primera pieza, que en fecha 21-04-2010 se realizó audiencia preliminar por el Tribunal de control;
En fecha 05-05-2011 este juzgado dio entrada fijando la audiencia de sorteo y constitución; en fecha 03-06-2011 se dio inicio al Juicio Oral y Público según consta a los folios 237 al 241 de la primera pieza;
En fecha 16-06-2010 se dio continuación al juicio Oral y Público que cursa en acta a los folios 10 y 11 de la segunda pieza, siendo diferido por medios de pruebas, se instó al Representante del Ministerio Público, a fin de hacer comparecer los medios de pruebas conjuntamente con el tribunal; asimismo se libraron las respectivas boletas y oficios correspondientes para ubicar a los mismos para el día 17-06-2010, a la continuación;
En fecha 17-06-2010 se dio continuación al Juicio Oral y Públicos, según cursa acta a los folios 16 al 17 de la segunda pieza, siendo diferido y se dejo constancia que no se materializó el traslado del acusado desde el internado judicial de Cumana, según información suministrada vía telefónica sostenida entre el ciudadano Director del internado Judicial T.S.U Allan Marín y el juez de este despacho, el mismo se negó a concurrir a este acto, a lo cual consignara vía fax informe de este particular, fijándose continuación para el día 18-06-2010, al folio 22 de la segunda pieza cursa Oficio N° 1005 de fecha 17-06-2010 suscrito por el TSU Arlan Marin, dejandose constancia que el mismo acusado, se negó asistir a la audiencia , sin dar causa justificada.
En fecha 18-06-2010, cursa al folio 23 de la segunda pieza, acta de diferimiento de la continuación del Juicio Oral y Público, por cuanto no se materializo el traslado, en vista de que el mismo acusado se negó a concurrir a ese acto y el tribunal acordó fijar nueva oportunidad por resolución debidamente fundada.
En fecha 21-06-2010 cursa a los folios 26 y 27 de la segunda pieza , resolución donde decreta la interrupción del Juicio Oral y Público, asimismo fijo nuevo juicio Oral y Público el día 12-07-2010 en horas de la mañana y siendo diferidos en dos oportunidad por escabinos y medios de Pruebas.
En fecha 03-09-2010 cursa a los folios 81 al 88 de la segunda pieza acta de inicio del Juicio Oral y Público; siendo diferidos nuevamente en tres oportunidad por escabinos y medios de pruebas.-
En fecha 21-09-2010 cursan a los folios 120 al 121 acta de continuación del juicio Oral y Público.
En fecha 30-09-2010 cursan a los folios 135 al 136 de la segunda pieza acta de diferimiento, por parte del acusado en el cual se dejo plasmada que no quiso ser trasladado según información suministrada por el Director del Internado. Difiriéndose nuevamente.
En fecha 06-10-2010 cursa a los folios 147 al 151 de la segunda pieza continuación del Juicio Oral y publico. Diferido nuevamente por traslado.-
En fecha 20-10-2010, cursa a los folios 165 al 170 de la segunda pieza, acta de continuación del Juicio Oral Público. En fecha 01-11-2010 fue interrumpido el Juicio Oral y Público por ser un juez distinto. Siendo diferido nuevamente en dos oportunidades.-
En fecha 14-02-2011 cursa a los folios 202 al 203 de la segunda pieza acta donde el tribunal acuerda disolver el tribunal mixto y se constituye en Tribunal Unipersonal.-
En fecha 04-03-2011, cursa al folio 211 de la segunda pieza, auto donde se deja constancia que el tribunal se encuentra realizando una exhumación en la causa N° PR01-P-2009-005106, siendo imposible realizar el acto que estaba pautado en esa misma fecha.-
En fecha 18-05-2011, cursa a los folios 245 al 248, de la segunda pieza acta del Juicio Unipersonal.- en fecha 26-05-2011 cursa a los folios 283 al 286 de la segunda pieza acta de continuación del Juicio Oral y Público.-
En fecha 13-06-2011, cursa en los folios 10 al 12 de la tercera pieza acta de continuación del juicio Oral y Publico. En fecha 28-06-2011 fue diferido por pruebas y traslado del acusado de autos, y en fecha 29-06-2011 el tribunal dicta resolución donde decreta interrumpido el Juicio Oral y Publico y lo fija nuevamente el día 15-07-2011 en horas de la mañana y se difiere por cuanto el tribunal se encontraba en una continuación de otro juicio y acordándose para el 31-08-2011. Se recibe Resolución Nº 2011-0043 de fecha 03-08-2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se acordó un receso de las actividades desde el 15-08-2011 hasta el 15-09-2011. Durante ese periodo permanecerá en suspenso las causas y no correrá los lapso procesales…, Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa que el ciudadano acusado de autos, si bien es cierto se encuentra privado de su libertad, no es menos cierto que analizada la solicitud este juzgado considera que tal medida de coerción personal no vulnera lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, asimismo si bien es cierto aún no se ha celebrado el correspondiente acto de juicio oral y público, tampoco es menos cierto que de la presente causa se desprenden que el tribunal ha sido diligente al realizar todos los tramites pertinentes y necesarios para que se lleven a cabo los actos correspondientes, aunado a ello es importante y conveniente destacar aquí, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de Junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en la que se señala lo siguiente:
“Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 (antes 253) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”.
Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, ni dilación procesal, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano GEOVANNY JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, plenamente identificado en autos, acusado en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA establecido en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de DANIEL EVARISTO (occiso); considerado por este tribunal como delito Grave, además de obviar la defensora que existe exención a dicha norma, como es la contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece :
Articulo 253: Improcedencia. Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. (magrillas y subrayado del tribunal)
Por lo que de acuerdo al articulo que antecede, es considerado por este juzgado, que una medida cautelar sustitutiva de libertad no garantizaría las finalidades del proceso y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente este juzgador declarar sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitado por la defensa . Y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVOCACION O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensora Publica Abg. Omaira Guzmán, a favor del acusado GEOVANNY JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.346.209, con fundamento en los artículos 244, 253, 264, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Tercero de Juicio
Abg. Carmen Victoria Rivas



La Secretaria


Abg. Mary Cruz Salmeron