REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 18 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004794
ASUNTO : RP01-P-2010-004794


AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 12-08-2011 e identificada con el No. 076-2011, donde la Abg. Carmen Victoria Rivas, fue designada como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-10-1770 de fecha 06-08-2010, para cubrir faltas temporales de los jueces de o juezas de Primera instancia en Penal Ordinario y de responsabilidad Penal del Adolelescente, adscritos al Circuito judicial Penal del Estado Sucre, y dado que ha sido convocado para cubrir la falta temporal del Juez Tercero de Juicio Abg. Samer Romhain, motivado al Disfrute de sus vacaciones anules y en virtud del receso judicial comprendido desde el día 15-08-2011, hasta el día 15-09-2011, según RESOLUCIÓN N° 001-2011. CONSIDERANDO. Según Resolución Nº 2011-0043 de 03-08-2011,.. TERCERO: los Jueces de Juicio de Guardia, para que atiendan y tramiten durante el periodo de receso judicial, todo lo relacionado con la tramitación de los amparos constitucionales y la revisión de medidas cautelares sustitutivas a la privación Judicial preventivas de libertad, por valoración de las circunstancias o por razones de salud; por lo cual habilitaran el día de despacho en el correspondiente tribunal, es por lo que me AVOCO al conocimiento de la presente causa, habilito el tiempo necesario y al efecto observo: analizada como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado EDGAR ALEXANDER FIGUERAS CORASPE, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.272.567, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 26-01-74, soltero, vigilante, hijo de Eloína de Figueras y Héctor Figueras, residenciado en Cumanacoa, barrio las rosas, calle la Florida, casa N° 08, frente al Hospital, Municipio Montes del Estado Sucre, por estar el mismo presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de SIMÓN ANTONIO GONZÁLEZ, este Tribunal observa:
Cursa los folios 266 al 268 única pieza de la causa, escrito suscrito por los ciudadanos Abg. Carolina Martínez y Abg. Jesús Amaro, en el cual solicitan revisión de Medida Cautelar y Sustitución, por una menos gravosa de posible cumplimiento a favor de sus representados, y expone:
“En razón de la imputación que le fuere formulado a nuestro defendido en esta causa penal, el mismo fue privado de su libertad; entendiendo, quienes aquí exponemos que tan extrema medida obedeció a la idea cautelar de garantizar la realización de los actos y eventuales consecuencia jurídicas de este proceso y en ningún momento de imponerle una sanción anticipada al mismo, pero es el caso,….que nuestro defendido, además de ser un ciudadano sin conducta predelictual, es un incansable trabajador, tal como se evidencia de las constancias de trabajo que oportunamente consignamos a las actuaciones, un trabajador al cual se le están produciendo por virtud de esa medida perjuicios de naturaleza irreparable: en tal sentido, considerando, fundamentalmente, que el derecho a la libertad es apreciado por la doctrina penal como un derecho inminente a la persona humana y que además dicho derecho tiene reconocimiento constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, tanto por lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como indirectamente, por remisión del artículo 23 eiusdem, disposición que, tomando en cuenta la jerarquía constitucional y carácter preferencial en nuestro orden jurídico interno de los mismos, ordena la aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Publico de los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela; considerando además que nuestro defendido es un ciudadano que tiene el deber de velar, mediante el trabajo, por las necesidades básicas de su familia, en los términos que ha venido haciéndolo, hasta que fue privado de libertad, entendiéndose que dicho derecho al trabajoso solo constituye un derecho humano de altísima significación en el orden axiológico sino que además, en nuestra constitución, el mismo está valorado como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado de conformidad con lo establecido por el in fine del artículo 3 de la Constitución; asimismo que esta condición de trabajador lleva implícita el arraigo en la localidad donde vive y hace suponer fundadamente su voluntad inquebrantable de someterse al proceso y de aclarar y/o desvirtuar los señalamientos que en contra de él se han hecho; que el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan establece la excepcionalidad de la privación de la libertad y que los artículos 243 y, particularmente, el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios de libertad constitucional y el principio de proporcionalidad legal; que a raíz de la reciente problemática carcelaria y de la constatación de alguna de sus causas, se ha exhortado a los jueces penales de la Republica al cumplimiento riguroso de la normativa garantista que en este sentido contiene el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 44, 49 y 87 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 9, 243, 256 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitamos, respetuosamente ciudadano juez, revise la medida de prisión preventiva que se acordó en contra de nuestro defendido, a objeto de sustituir la misma por una menos gravosa que le permita seguir disfrutando de su libertad, aunque sea con una restricción, trabajar y velar por su familia en los términos en que lo venía haciendo antes de ser sometido a este proceso….”

Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, observa este Juzgado que en fecha 17 de Marzo de 2011, se celebró audiencia preliminar en la presente causa en la que se admitió totalmente la acusación y se reviso la medida de privación judicial de libertad solicitada concluyendo ese Juzgador las circunstancias que llevaron al Tribunal cuarto de Control a acordar la medida de coerción personal que pesaba sobre el acusado no había variado, motivo por el cual se ratificó la privación de libertad habida cuenta de que el bien jurídico afectado era el derecho a la vida. En este mismo orden de ideas, considera quién aquí suscribe que en los actuales momentos los elementos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad no han variado, y es en el Juicio oral y público que se determinará en definitiva el fondo del asunto con la evacuación de los medios de pruebas, por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud planteada por los ciudadanos Abg. Carolina Martínez y Abg. Jesús Amaro. Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la solicitud de medida cautelar presentada ante este Tribunal por los ciudadanos Abg. Carolina Martínez y Abg. Jesús Amaro, a favor del acusado EDGAR ALEXANDER FIGUERAS CORASPE, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.272.567, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 26-01-74, soltero, vigilante, hijo de Eloína de Figueras y Héctor Figueras, residenciado en Cumanacoa, barrio las rosas, calle la Florida, casa N° 08, frente al Hospital, Municipio Montes del Estado Sucre, por estar el mismo presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de SIMÓN ANTONIO GONZÁLEZ,: Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los solicitantes, y fiscalía.
La Juez Tercero de Juicio.

Abg. Carmen Victoria Rivas
La Secretaria.

Abg. Francys Hurtado