REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 16 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003433
ASUNTO : RP01-P-2010-003433


AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 12-08-2011 e identificada con el No. 076-2011, donde la Abg. Carmen Victoria Rivas, fue designada como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-10-1770 de fecha 06-08-2010, para cubrir faltas temporales de los jueces de o juezas de Primera instancia en Penal Ordinario y de responsabilidad Penal del Adolelescente, adscritos al Circuito judicial Penal del Estado Sucre, y dado que ha sido convocado para cubrir la falta temporal del Juez Tercero de Juicio Abg. Samer Romhain, motivado al Disfrute de sus vacaciones anules y en virtud del receso judicial comprendido desde el día 15-08-2011, hasta el día 15-09-2011, según RESOLUCIÓN N° 001-2011. CONSIDERANDO. según Resolución N° 2011-0043 de 03-08-2011,.. TERCERO: los Jueces de Juicio de Guardia, para que atiendan y tramiten durante el periodo de receso judicial, todo lo relacionado con la tramitación de los amparos constitucionales y la revisión de medidas cautelares sustitutivas a la privación Judicial preventivas de libertad, por valoración de las circunstancias o por razones de salud; por lo cual habilitaran el día de despacho en el correspondiente tribunal, es por lo que me AVOCO al conocimiento de la presente causa, y visto el escrito presentado por el Abg. Asdrúbal Enríquez en fecha 22/06-2011, en cual se encuentra inserto en los folios 189 al 190 de la segunda pieza, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana ESTHER LUCÍA SERRANO RONDÓN, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.538.003, soltera, de profesión u oficio del hogar, natural de Cumaná; hija de Pablo José Serrano y Elsida Rosa Rondón, nacida en fecha 30-09-1984, residenciada en Urb. Bebedero, Vda. 39, Casa Nº 06 (cerca de la Cancha), Estado Sucre, se revise la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendida, y se le sustituya por otra de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala el Defensor Privado de la imputada de autos, ESTHER LUCÍA SERRANO RONDÓN, quien se encuentra detenida en el Instituto Autónomo de Policía de esta ciudad de cumana, viene presentando cuadro de embarazo de siete (07) meses, lapso este de tiempo que no ha sido tratada como debe ser por un medico Ginecológico, en cualquier centro hospitalario de esta ciudad, siendo que una sola vez fue trasladada al hospital Antonio Patricio Alcalá (huapa) emergencia y no fue tratada, sino que fijaron una nueva fecha de consulta o sea, para el día 04-07-2011, manifestándome esta ciudadana que viene presentando fuerte dolores debido a su embarazo. Al igual que se viene sintiendo muy mal de salud, debido a que no tiene ningún control medico, hasta ahora de su estado de gravidez, solicito de conformidad con el articulo 245 del código orgánico procesal penal, se le conceda a la ciudadana ESTHER LUCÍA SERRANO RONDÓN, medica cautelas de carácter personal y decrete la detención domiciliaria de la misma, por cuanto la misma se encuentra a punto de parir, o sea, cuenta actualmente con siente (07) meses de embarazo. Asimismo hago la salvedad a este tribunal, que la ciudadana en referencia, no tiene informe medico que haga constar que esta embarazada, debido ha que no ha sido evaluada por ningún medico , es por eso que asimismo , solicito una vez otorgada dicha medida, la misma vaya al medico para que sea evaluada, solicite su informe medico y el mismo sea consignado a este expediente o en su defecto que este tribunal ordene su urgente traslado a la emergencia de cualquier centro hospitalario de esta ciudad de Cumana para que la misma sea evaluada médicamente. solicite el informe medico, para que sea consignado a este expediente, y mediante este se proceda a otorgársele a esta lo aquí solicitado”.

Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a la imputada de autos, a tal fin se precisa:

PRIMERO: En revisión de las actuaciones, se desprende que, Juzgado Primero de control de este Circuito Judicial, en fecha 26 de Septiembre de 2010, conoció mediante celebración de audiencia oral de presentación de detenidos de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que presentara la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra, entre otros, de la ciudadana ESTHER LUCÍA SERRANO RONDÓN, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual este órgano jurisdiccional, consideró que procedía en contra de dicha imputada la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ese mismo tribunal en fecha 25-11-2010, se realzo audiencia preliminar, se admitió la acusación y en su lapso legal acordó remitir las actuaciones al juzgado de juicio.
SEGUNDO: En fecha 07-12-2010 se dio entrada al tribunal Primero de Juicio, se constituyo en tribunal mixto y en fecha 15-06-2011 se dio inicio al juicio oral y público, cursa a los folios 178 al 187 de la segunda pieza; en fecha 06-07-2011, se acordó evaluar a la ciudadana ESTHER LUCÍA SERRANO RONDON, por especialista en GINECO OBSTETRICIA adscrito a la sala de parto del SAHUAPA, a los fines de que este determine estado de salud, tiempo de gestación y se le practique estudio ecografico. En fecha 12-07-2011 se dio continuación del juicio oral y publico, ordena al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y se ordeno el traslado con la seguridades del caso, de la ciudadana ESTHER LUCÍA SERRANO RONDÓN, hasta la Medicatura Forense Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas a los fines de que sea evaluada por el medico adscrito a esa dependencia, determinando estado de salud y tiempo de gestación de la misma , en fecha 26-07-2011 el tribunal se vuelve a ratificar la evaluación de la ciudadana de autos.

En fecha 15-08-2011 se recibe por ante la oficina del alguacilazgo y por ante este Tribunal Tercero de Juicio en fecha 16 del presente mes y año oficio de la medicatura forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, donde se plasma textualmente lo siguiente: “CUMPLO EN INFORMARLE QUE HEMOS PRACTICADO EXAMEN MEDICO LEGAL A: ESTHER LUCÍA SERRANO RONDÓN, CON EL SIGUIENTE RESULTADO.- LESIONADA SE ENCUENTRA EN BUENAS CONDICIONES GENERALES.- ALTURA UTERINA DE 34 CMS, NO EDEMA EN MIEMBROS INFERIORES. CON EMBAREZO DE 33 SEMANAS SEGÚN FECHA DE SU ULTIMA REGLA.. DR. BEANELYS VELASQUEZ….”.-

SEGUNDO: Ahora bien, habiendo sido presentado escrito de solicitud de revisión de la medida de coerción personal impuesta a la imputada de autos por su defensor privado, y recibiéndose los resultados practicado a la ciudadana, por la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 15 de agosto de 2011, y recibido en este tribunal en esta misma fecha según oficio Nº 162-2850, de fecha 05-08-2011, emanado de la Dra. BEANELYS VELASQUEZ, EXP. PROF. II de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumaná, contentivo de resultado medico legal practicado a la ciudadana ESTHER LUCÍA SERRANO RONDÓN, con el resultado siguiente: CON EL SIGUIENTE RESULTADO.- LESIONADA SE ENCUENTRA EN BUENAS CONDICIONES GENERALES.- ALTURA UTERINA DE 34 CMS, NO EDEMA EN MIEMBROS INFERIORES. CON EMBAREZO DE 33 SEMANAS SEGÚN FECHA DE SU ULTIMA REGLA.., por lo que al darse tal situación de hecho, ha de acudirse al contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que tal disposición dispone que “No se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento”, en estos casos., si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado., y siendo que en el caso de autos efectivamente se acredita que ha transcurrido los seis (06) meses de embarazo a que se refiere la norma en comento, es por lo que este Tribunal, estima procedente y ajustado a derecho, la modificación de la medida de coerción personal impuesta a la misma, por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del presente proceso.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo conforme lo dispuesto en el artículo 264, 245 y 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada la revisión correspondiente, estima pertinente en la presente causa, para garantizar las finalidades del proceso Modificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se le acuerda a la imputada ESTHER LUCÍA SERRANO RONDÓN, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.538.003, soltera, de profesión u oficio del hogar, natural de Cumaná; hija de Pablo José Serrano y Elsida Rosa Rondón, nacida en fecha 30-09-1984, residenciada en Urb. Bebedero, Vda. 39, Casa Nº 06 (cerca de la Cancha), Estado Sucre, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona con la que el tribunal ordene, en concordancia el artículo 245 referente a las Limitaciones que señala: “ No se podrá decretar la privación Judicial preventiva de libertad de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento., quedando obligada al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligada al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar al ciudadano Comandante General de Policía de esta ciudad, a los fines de que autorice a funcionarios policiales adscritos a esa Institución Policial, de este Estado Sucre, a objeto de prestar la colaboración en realizar el Apostamiento policial en la siguiente dirección: “residenciada en Urb. Bebedero, Vda. 39, Casa Nº 06 (cerca de la Cancha), Estado Sucre”, acordándose la celebración de Audiencia Oral de Imposición para el día 18-08-2011, a las 10:30 horas de la mañana, a los efectos de imponerle de esta decisión y del levantamiento del acta a que se refiere dicha norma.- Notifíquese esta decisión y Emplácese a las partes para el acto de imposición a celebrarse.- Líbrese oficio y remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que autorice a funcionarios policiales adscritos a esa Institución Policial con sede de este Estado, prestar la colaboración en realizar el Apostamiento policial en la dirección antes mencionada, asimismo deberá trasladar a la ciudadana de autos el día 18-08-2011, a las 10:30 horas de la mañana. Líbrese lo ordenado.-
La Juez Tercero de Juicio,
Abg. Carmen Victoria Rivas
La Secretaria.-
Abg. Francis Hurtado.







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 16 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003433
ASUNTO : RP01-P-2010-003433


AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 12-08-2011 e identificada con el No. 076-2011, donde la Abg. Carmen Victoria Rivas, fue designada como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-10-1770 de fecha 06-08-2010, para cubrir faltas temporales de los jueces de o juezas de Primera instancia en Penal Ordinario y de responsabilidad Penal del Adolelescente, adscritos al Circuito judicial Penal del Estado Sucre, y dado que ha sido convocado para cubrir la falta temporal del Juez Tercero de Juicio Abg. Samer Romhain, motivado al Disfrute de sus vacaciones anules y en virtud del receso judicial comprendido desde el día 15-08-2011, hasta el día 15-09-2011, según RESOLUCIÓN N° 001-2011. CONSIDERANDO. según Resolución N° 2011-0043 de 03-08-2011,.. TERCERO: los Jueces de Juicio de Guardia, para que atiendan y tramiten durante el periodo de receso judicial, todo lo relacionado con la tramitación de los amparos constitucionales y la revisión de medidas cautelares sustitutivas a la privación Judicial preventivas de libertad, por valoración de las circunstancias o por razones de salud; por lo cual habilitaran el día de despacho en el correspondiente tribunal, es por lo que me AVOCO al conocimiento de la presente causa, y visto el escrito presentado por el Abg. Asdrúbal Enríquez en fecha 22/06-2011, en cual se encuentra inserto en los folios 189 al 190 de la segunda pieza, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana ESTHER LUCÍA SERRANO RONDÓN, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.538.003, soltera, de profesión u oficio del hogar, natural de Cumaná; hija de Pablo José Serrano y Elsida Rosa Rondón, nacida en fecha 30-09-1984, residenciada en Urb. Bebedero, Vda. 39, Casa Nº 06 (cerca de la Cancha), Estado Sucre, se revise la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendida, y se le sustituya por otra de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala el Defensor Privado de la imputada de autos, ESTHER LUCÍA SERRANO RONDÓN, quien se encuentra detenida en el Instituto Autónomo de Policía de esta ciudad de cumana, viene presentando cuadro de embarazo de siete (07) meses, lapso este de tiempo que no ha sido tratada como debe ser por un medico Ginecológico, en cualquier centro hospitalario de esta ciudad, siendo que una sola vez fue trasladada al hospital Antonio Patricio Alcalá (huapa) emergencia y no fue tratada, sino que fijaron una nueva fecha de consulta o sea, para el día 04-07-2011, manifestándome esta ciudadana que viene presentando fuerte dolores debido a su embarazo. Al igual que se viene sintiendo muy mal de salud, debido a que no tiene ningún control medico, hasta ahora de su estado de gravidez, solicito de conformidad con el articulo 245 del código orgánico procesal penal, se le conceda a la ciudadana ESTHER LUCÍA SERRANO RONDÓN, medica cautelas de carácter personal y decrete la detención domiciliaria de la misma, por cuanto la misma se encuentra a punto de parir, o sea, cuenta actualmente con siente (07) meses de embarazo. Asimismo hago la salvedad a este tribunal, que la ciudadana en referencia, no tiene informe medico que haga constar que esta embarazada, debido ha que no ha sido evaluada por ningún medico , es por eso que asimismo , solicito una vez otorgada dicha medida, la misma vaya al medico para que sea evaluada, solicite su informe medico y el mismo sea consignado a este expediente o en su defecto que este tribunal ordene su urgente traslado a la emergencia de cualquier centro hospitalario de esta ciudad de Cumana para que la misma sea evaluada médicamente. solicite el informe medico, para que sea consignado a este expediente, y mediante este se proceda a otorgársele a esta lo aquí solicitado”.

Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a la imputada de autos, a tal fin se precisa:

PRIMERO: En revisión de las actuaciones, se desprende que, Juzgado Primero de control de este Circuito Judicial, en fecha 26 de Septiembre de 2010, conoció mediante celebración de audiencia oral de presentación de detenidos de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que presentara la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra, entre otros, de la ciudadana ESTHER LUCÍA SERRANO RONDÓN, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual este órgano jurisdiccional, consideró que procedía en contra de dicha imputada la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ese mismo tribunal en fecha 25-11-2010, se realzo audiencia preliminar, se admitió la acusación y en su lapso legal acordó remitir las actuaciones al juzgado de juicio.
SEGUNDO: En fecha 07-12-2010 se dio entrada al tribunal Primero de Juicio, se constituyo en tribunal mixto y en fecha 15-06-2011 se dio inicio al juicio oral y público, cursa a los folios 178 al 187 de la segunda pieza; en fecha 06-07-2011, se acordó evaluar a la ciudadana ESTHER LUCÍA SERRANO RONDON, por especialista en GINECO OBSTETRICIA adscrito a la sala de parto del SAHUAPA, a los fines de que este determine estado de salud, tiempo de gestación y se le practique estudio ecografico. En fecha 12-07-2011 se dio continuación del juicio oral y publico, ordena al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y se ordeno el traslado con la seguridades del caso, de la ciudadana ESTHER LUCÍA SERRANO RONDÓN, hasta la Medicatura Forense Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas a los fines de que sea evaluada por el medico adscrito a esa dependencia, determinando estado de salud y tiempo de gestación de la misma , en fecha 26-07-2011 el tribunal se vuelve a ratificar la evaluación de la ciudadana de autos.

En fecha 15-08-2011 se recibe por ante la oficina del alguacilazgo y por ante este Tribunal Tercero de Juicio en fecha 16 del presente mes y año oficio de la medicatura forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, donde se plasma textualmente lo siguiente: “CUMPLO EN INFORMARLE QUE HEMOS PRACTICADO EXAMEN MEDICO LEGAL A: ESTHER LUCÍA SERRANO RONDÓN, CON EL SIGUIENTE RESULTADO.- LESIONADA SE ENCUENTRA EN BUENAS CONDICIONES GENERALES.- ALTURA UTERINA DE 34 CMS, NO EDEMA EN MIEMBROS INFERIORES. CON EMBAREZO DE 33 SEMANAS SEGÚN FECHA DE SU ULTIMA REGLA.. DR. BEANELYS VELASQUEZ….”.-

SEGUNDO: Ahora bien, habiendo sido presentado escrito de solicitud de revisión de la medida de coerción personal impuesta a la imputada de autos por su defensor privado, y recibiéndose los resultados practicado a la ciudadana, por la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 15 de agosto de 2011, y recibido en este tribunal en esta misma fecha según oficio Nº 162-2850, de fecha 05-08-2011, emanado de la Dra. BEANELYS VELASQUEZ, EXP. PROF. II de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumaná, contentivo de resultado medico legal practicado a la ciudadana ESTHER LUCÍA SERRANO RONDÓN, con el resultado siguiente: CON EL SIGUIENTE RESULTADO.- LESIONADA SE ENCUENTRA EN BUENAS CONDICIONES GENERALES.- ALTURA UTERINA DE 34 CMS, NO EDEMA EN MIEMBROS INFERIORES. CON EMBAREZO DE 33 SEMANAS SEGÚN FECHA DE SU ULTIMA REGLA.., por lo que al darse tal situación de hecho, ha de acudirse al contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que tal disposición dispone que “No se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento”, en estos casos., si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado., y siendo que en el caso de autos efectivamente se acredita que ha transcurrido los seis (06) meses de embarazo a que se refiere la norma en comento, es por lo que este Tribunal, estima procedente y ajustado a derecho, la modificación de la medida de coerción personal impuesta a la misma, por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del presente proceso.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo conforme lo dispuesto en el artículo 264, 245 y 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada la revisión correspondiente, estima pertinente en la presente causa, para garantizar las finalidades del proceso Modificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se le acuerda a la imputada ESTHER LUCÍA SERRANO RONDÓN, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.538.003, soltera, de profesión u oficio del hogar, natural de Cumaná; hija de Pablo José Serrano y Elsida Rosa Rondón, nacida en fecha 30-09-1984, residenciada en Urb. Bebedero, Vda. 39, Casa Nº 06 (cerca de la Cancha), Estado Sucre, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona con la que el tribunal ordene, en concordancia el artículo 245 referente a las Limitaciones que señala: “ No se podrá decretar la privación Judicial preventiva de libertad de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento., quedando obligada al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligada al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar al ciudadano Comandante General de Policía de esta ciudad, a los fines de que autorice a funcionarios policiales adscritos a esa Institución Policial, de este Estado Sucre, a objeto de prestar la colaboración en realizar el Apostamiento policial en la siguiente dirección: “residenciada en Urb. Bebedero, Vda. 39, Casa Nº 06 (cerca de la Cancha), Estado Sucre”, acordándose la celebración de Audiencia Oral de Imposición para el día 18-08-2011, a las 10:30 horas de la mañana, a los efectos de imponerle de esta decisión y del levantamiento del acta a que se refiere dicha norma.- Notifíquese esta decisión y Emplácese a las partes para el acto de imposición a celebrarse.- Líbrese oficio y remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que autorice a funcionarios policiales adscritos a esa Institución Policial con sede de este Estado, prestar la colaboración en realizar el Apostamiento policial en la dirección antes mencionada, asimismo deberá trasladar a la ciudadana de autos el día 18-08-2011, a las 10:30 horas de la mañana. Líbrese lo ordenado.-
La Juez Tercero de Juicio,
Abg. Carmen Victoria Rivas
La Secretaria.-
Abg. Francis Hurtado.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 16 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003433
ASUNTO : RP01-P-2010-003433


AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 12-08-2011 e identificada con el No. 076-2011, donde la Abg. Carmen Victoria Rivas, fue designada como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-10-1770 de fecha 06-08-2010, para cubrir faltas temporales de los jueces de o juezas de Primera instancia en Penal Ordinario y de responsabilidad Penal del Adolelescente, adscritos al Circuito judicial Penal del Estado Sucre, y dado que ha sido convocado para cubrir la falta temporal del Juez Tercero de Juicio Abg. Samer Romhain, motivado al Disfrute de sus vacaciones anules y en virtud del receso judicial comprendido desde el día 15-08-2011, hasta el día 15-09-2011, según RESOLUCIÓN N° 001-2011. CONSIDERANDO. según Resolución N° 2011-0043 de 03-08-2011,.. TERCERO: los Jueces de Juicio de Guardia, para que atiendan y tramiten durante el periodo de receso judicial, todo lo relacionado con la tramitación de los amparos constitucionales y la revisión de medidas cautelares sustitutivas a la privación Judicial preventivas de libertad, por valoración de las circunstancias o por razones de salud; por lo cual habilitaran el día de despacho en el correspondiente tribunal, es por lo que me AVOCO al conocimiento de la presente causa, y visto el escrito presentado por el Abg. Asdrúbal Enríquez en fecha 22/06-2011, en cual se encuentra inserto en los folios 189 al 190 de la segunda pieza, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana ESTHER LUCÍA SERRANO RONDÓN, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.538.003, soltera, de profesión u oficio del hogar, natural de Cumaná; hija de Pablo José Serrano y Elsida Rosa Rondón, nacida en fecha 30-09-1984, residenciada en Urb. Bebedero, Vda. 39, Casa Nº 06 (cerca de la Cancha), Estado Sucre, se revise la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendida, y se le sustituya por otra de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala el Defensor Privado de la imputada de autos, ESTHER LUCÍA SERRANO RONDÓN, quien se encuentra detenida en el Instituto Autónomo de Policía de esta ciudad de cumana, viene presentando cuadro de embarazo de siete (07) meses, lapso este de tiempo que no ha sido tratada como debe ser por un medico Ginecológico, en cualquier centro hospitalario de esta ciudad, siendo que una sola vez fue trasladada al hospital Antonio Patricio Alcalá (huapa) emergencia y no fue tratada, sino que fijaron una nueva fecha de consulta o sea, para el día 04-07-2011, manifestándome esta ciudadana que viene presentando fuerte dolores debido a su embarazo. Al igual que se viene sintiendo muy mal de salud, debido a que no tiene ningún control medico, hasta ahora de su estado de gravidez, solicito de conformidad con el articulo 245 del código orgánico procesal penal, se le conceda a la ciudadana ESTHER LUCÍA SERRANO RONDÓN, medica cautelas de carácter personal y decrete la detención domiciliaria de la misma, por cuanto la misma se encuentra a punto de parir, o sea, cuenta actualmente con siente (07) meses de embarazo. Asimismo hago la salvedad a este tribunal, que la ciudadana en referencia, no tiene informe medico que haga constar que esta embarazada, debido ha que no ha sido evaluada por ningún medico , es por eso que asimismo , solicito una vez otorgada dicha medida, la misma vaya al medico para que sea evaluada, solicite su informe medico y el mismo sea consignado a este expediente o en su defecto que este tribunal ordene su urgente traslado a la emergencia de cualquier centro hospitalario de esta ciudad de Cumana para que la misma sea evaluada médicamente. solicite el informe medico, para que sea consignado a este expediente, y mediante este se proceda a otorgársele a esta lo aquí solicitado”.

Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a la imputada de autos, a tal fin se precisa:

PRIMERO: En revisión de las actuaciones, se desprende que, Juzgado Primero de control de este Circuito Judicial, en fecha 26 de Septiembre de 2010, conoció mediante celebración de audiencia oral de presentación de detenidos de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que presentara la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra, entre otros, de la ciudadana ESTHER LUCÍA SERRANO RONDÓN, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual este órgano jurisdiccional, consideró que procedía en contra de dicha imputada la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ese mismo tribunal en fecha 25-11-2010, se realzo audiencia preliminar, se admitió la acusación y en su lapso legal acordó remitir las actuaciones al juzgado de juicio.
SEGUNDO: En fecha 07-12-2010 se dio entrada al tribunal Primero de Juicio, se constituyo en tribunal mixto y en fecha 15-06-2011 se dio inicio al juicio oral y público, cursa a los folios 178 al 187 de la segunda pieza; en fecha 06-07-2011, se acordó evaluar a la ciudadana ESTHER LUCÍA SERRANO RONDON, por especialista en GINECO OBSTETRICIA adscrito a la sala de parto del SAHUAPA, a los fines de que este determine estado de salud, tiempo de gestación y se le practique estudio ecografico. En fecha 12-07-2011 se dio continuación del juicio oral y publico, ordena al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y se ordeno el traslado con la seguridades del caso, de la ciudadana ESTHER LUCÍA SERRANO RONDÓN, hasta la Medicatura Forense Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas a los fines de que sea evaluada por el medico adscrito a esa dependencia, determinando estado de salud y tiempo de gestación de la misma , en fecha 26-07-2011 el tribunal se vuelve a ratificar la evaluación de la ciudadana de autos.

En fecha 15-08-2011 se recibe por ante la oficina del alguacilazgo y por ante este Tribunal Tercero de Juicio en fecha 16 del presente mes y año oficio de la medicatura forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, donde se plasma textualmente lo siguiente: “CUMPLO EN INFORMARLE QUE HEMOS PRACTICADO EXAMEN MEDICO LEGAL A: ESTHER LUCÍA SERRANO RONDÓN, CON EL SIGUIENTE RESULTADO.- LESIONADA SE ENCUENTRA EN BUENAS CONDICIONES GENERALES.- ALTURA UTERINA DE 34 CMS, NO EDEMA EN MIEMBROS INFERIORES. CON EMBAREZO DE 33 SEMANAS SEGÚN FECHA DE SU ULTIMA REGLA.. DR. BEANELYS VELASQUEZ….”.-

SEGUNDO: Ahora bien, habiendo sido presentado escrito de solicitud de revisión de la medida de coerción personal impuesta a la imputada de autos por su defensor privado, y recibiéndose los resultados practicado a la ciudadana, por la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 15 de agosto de 2011, y recibido en este tribunal en esta misma fecha según oficio Nº 162-2850, de fecha 05-08-2011, emanado de la Dra. BEANELYS VELASQUEZ, EXP. PROF. II de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumaná, contentivo de resultado medico legal practicado a la ciudadana ESTHER LUCÍA SERRANO RONDÓN, con el resultado siguiente: CON EL SIGUIENTE RESULTADO.- LESIONADA SE ENCUENTRA EN BUENAS CONDICIONES GENERALES.- ALTURA UTERINA DE 34 CMS, NO EDEMA EN MIEMBROS INFERIORES. CON EMBAREZO DE 33 SEMANAS SEGÚN FECHA DE SU ULTIMA REGLA.., por lo que al darse tal situación de hecho, ha de acudirse al contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que tal disposición dispone que “No se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento”, en estos casos., si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado., y siendo que en el caso de autos efectivamente se acredita que ha transcurrido los seis (06) meses de embarazo a que se refiere la norma en comento, es por lo que este Tribunal, estima procedente y ajustado a derecho, la modificación de la medida de coerción personal impuesta a la misma, por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del presente proceso.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo conforme lo dispuesto en el artículo 264, 245 y 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada la revisión correspondiente, estima pertinente en la presente causa, para garantizar las finalidades del proceso Modificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se le acuerda a la imputada ESTHER LUCÍA SERRANO RONDÓN, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.538.003, soltera, de profesión u oficio del hogar, natural de Cumaná; hija de Pablo José Serrano y Elsida Rosa Rondón, nacida en fecha 30-09-1984, residenciada en Urb. Bebedero, Vda. 39, Casa Nº 06 (cerca de la Cancha), Estado Sucre, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona con la que el tribunal ordene, en concordancia el artículo 245 referente a las Limitaciones que señala: “ No se podrá decretar la privación Judicial preventiva de libertad de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento., quedando obligada al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligada al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar al ciudadano Comandante General de Policía de esta ciudad, a los fines de que autorice a funcionarios policiales adscritos a esa Institución Policial, de este Estado Sucre, a objeto de prestar la colaboración en realizar el Apostamiento policial en la siguiente dirección: “residenciada en Urb. Bebedero, Vda. 39, Casa Nº 06 (cerca de la Cancha), Estado Sucre”, acordándose la celebración de Audiencia Oral de Imposición para el día 18-08-2011, a las 10:30 horas de la mañana, a los efectos de imponerle de esta decisión y del levantamiento del acta a que se refiere dicha norma.- Notifíquese esta decisión y Emplácese a las partes para el acto de imposición a celebrarse.- Líbrese oficio y remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que autorice a funcionarios policiales adscritos a esa Institución Policial con sede de este Estado, prestar la colaboración en realizar el Apostamiento policial en la dirección antes mencionada, asimismo deberá trasladar a la ciudadana de autos el día 18-08-2011, a las 10:30 horas de la mañana. Líbrese lo ordenado.-
La Juez Tercero de Juicio,
Abg. Carmen Victoria Rivas



La Secretaria.-
Abg. Francis Hurtado.