REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio – Cumaná

Cumaná, 2 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005168
ASUNTO : RP01-P-2010-005168


AUTO ACORDANDO
DETENCIÓN DOMICILIARIA

Vista la solicitud planteada por el abogado JOSÉ SÁNCHEZ, Defensor Privado del acusado NELSON JOSÉ MARTÍNEZ GRAU, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.467.990, de oficio aceitero y residenciado en la Urbanización Boca de Sabana, sector la Sandez, Casa N° 09 de esta ciudad, a quien en la presente causa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE EN LA MODALIDAD DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, concatenado con el articulo 16 numeral 09 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en atención al articulo 20 ejusdem, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, este Juzgado de Juicio, observa:

El abogado JOSÉ SÁNCHEZ, al fundamentar su pedimento de revisión de la medida de coerción personal y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad menos gravosa que igualmente satisfagan las necesidades del proceso, a favor de su defendido NELSON JOSÉ MARTÍNEZ GRAU; sostiene que el mismo presenta infección respiratoria, con asma bronquial y bronquitis agudo, aclarando que la afección respiratoria infecciosa diagnosticada que padece (tuberculosis) es de tipo contagioso. A los fines de acreditar el fundamento de su solicitud; la Defensa ha consignado y así consta en actas, originales de tres informes médicos.

Así tenemos que en el primero de ellos, expedido en fecha 21/07/2011 suscrito por el Dr. Rodríguez del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, cursante al folio 184 de la segunda pieza procesal, se señala:
“…Se hace constar que el paciente arriba mencionado acudió a consulta por presentar cuadro clínico compatible con la ID asma bronquial y infección respiratoria con bronquitis aguda…”.

El Segundo suscrito igualmente por el Dr. Rodríguez del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, de fecha 25 de julio de 2011, cursante al folio 183 de la segunda pieza procesal señala:
“…Se hace constar que el paciente arriba mencionado acudió a consulta por presentar cuadro clínico compatible con la ID de principio de tuberculosis y requiere el mayor cuidado preventivo para su recuperación que amerita el paciente ya que se le observa un cuadro clínico de infección respiratoria con asma bronquia…l”.

El último de ellos suscrito por el Dr. Guaimare Gaitán del Hospital Especial Sanatorio Antituberculoso de Oriente “Dr. Julio Rodríguez, esta ciudad, de fecha 26/07/2011 cursante al folio 185 de la segunda pieza procesal, en la que se indica:
“…paciente masculino de 43 años de edad, presenta Asma Bronquial, quien consulta por tos y … compatible con asma bronquial por lo que se le indica …”.

Igualmente hace mención el referido profesional del derecho del informe emitido por el Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Beltran J. Velásquez, que cursa en actas al folio 159 indicando que el acusado NELSON JOSÉ MARTÍNEZ GRAU, fue trasladado el día 04/07/2011 en horas de la mañana al Centro Médico de Diagnostico Integral ubicado en Miramar, anexando constancia medica, y entre otras cosas informa que el paciente presenta Bronquitis Aguda.

Así mismo, cursa informe médico forense remitido a este despacho realizado por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, esta Ciudad de fecha 15/07/2011, que cursa igualmente en actas al folio 178, donde se lee:
“…cumplo con informar que hemos practicado examen médico Nelson José Martínez Grau, con el resultado siguiente: Detenido se encuentra actualmente con Disnea leve, a la exploración torácica se evidencia: murmullo vesicular, presente con roncus y sibilantes bilaterales.- RX torax; reforzamiento para hiliar bilateral acentuado en hemitorax derecho.- refiere antecedente de asmático y debe ser tratado como tal con cumplimiento adecuado de su tratamiento, existen muchas sustancias químicas que acentúan la enfermedad: polvo, humo, desinfectante, detergentes, entre otros que deben ser evitados…”;

Ahora bien, vistos los argumentos y documentales que sustentan la solicitud de la defensa, de los cuales se deduce que en efecto el procesado, presenta cuadro clínico de INFECCIÓN RESPIRATORIA CON ASMA BRONQUIAL e incluso se indicó en uno de ellos, que padece PRINCIPIO DE TUBERCULOSIS; siendo que este Juzgado en nombre del Estado, está en la obligación de velar por la salud y vida de las personas privadas de libertad, conforme a los artículos 43 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tiene todo ciudadano a la salud consagrado en el artículo 83 igualmente de la Constitución, tomando en cuenta que el cumplimiento de una medida de coerción personal decretada a fines procesales, debe cumplirse de la forma menos gravosa para los procesados; existiendo incluso circunstancias que limitan la imposición de la medida privativa de libertad y ordenan se examen y revisión periódica, como así lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“Examen y revisión: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que así lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negrillas del Tribunal).


Es por lo que este Juzgado de Juicio, con fundamento en las anteriores consideraciones, estando aún llenos los extremos para mantener la privación de libertad del acusado impuesta para garantizar las finalidades del proceso y encuadrándose la razón fáctica invocada en una causal que justifica la modificación de la medida privativa de libertad impuesta, en beneficio al derecho a la salud del acusado y del resto de la población penal privada junto con él, dado el carácter de contagiosa de la misma; estima prudente acordar el cambio del lugar establecido para el cumplimiento de la medida de coerción personal privativa de libertad que pesa en contra del procesado NELSON JOSÉ MARTÍNEZ GRAU y acordar la detención domiciliaria con apostamiento policial y así se decide.

Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise nuevamente la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el procesado y el lugar para su cumplimiento; de conformidad con los artículos 43 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 264 y 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado NELSON JOSÉ MARTÍNEZ GRAU, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.467.990, de oficio aceitero y residenciado en la Urbanización Boca de Sabana, sector la Sandez, Casa N° 09 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, a quien en la presente causa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE EN LA MODALIDAD DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, concatenado con el articulo 16 numeral 09 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en atención al articulo 20 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ACUERDA LA DETENCIÓN DOMICILIARIA con apostamiento policial que ha de ser cumplida por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y en consecuencia se establece como lugar para el cumplimiento de la medida de coerción personal impuesta la siguiente dirección: Urbanización Boca de Sabana, sector la Sandez, Casa N° 09 de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre. En consecuencia líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se sirva designar a funcionario o funcionarios adscritos a esa institución a fin de dar cumplimiento con lo ordenado en la presente decisión y se ejecute la detención domiciliaria con apostamiento policial. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE en nombre de la República y por autoridad de la Ley. En Cumaná, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANDREÍNA ALMEIDA