REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 25 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005168
ASUNTO : RP01-P-2010-005168

NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 12-08-2011 e identificada con el No. 075-2011, donde el Abg. YGNACIO LÓPEZ, fue designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-10-1770 de fecha 06-08-2010, para cubrir faltas temporales de los jueces de o juezas de Primera instancia en Penal Ordinario y de responsabilidad Penal del Adolelescente, adscritos al Circuito judicial Penal del Estado Sucre, y dado que he sido convocado para cubrir la falta temporal de la Juez Segunda de Juicio Abg. Carmen Luisa Carreño, motivado al Disfrute de sus vacaciones anules y en virtud del receso judicial comprendido desde el día 15-08-2011, hasta el día 15-09-2011, y dado que mi persona se encuentra de guardia durante el receso judicial y dando cabal cumplimiento al punto tercero de la resolución N° 006-2011, suscrita por la Juez Rectora del Estado Sucre, el cual se establece que los jueces de juicio de guardia tramitaran durante el periodo de receso judicial, todo lo relacionado con los amparos constitucionales y la revisión de medida cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, por variación de las circunstancias o por razones de salud, para lo cual habilitarán el día de despacho en el correspondiente tribunal, y siendo que la solicitud obedece a una revisión de medida cautelar de libertad, es por lo que me AVOCO al conocimiento de la presente causa.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Abg. José Sánchez, en su carácter de defensor privado del acusado Nelson José Martínez, participa al tribunal que ha su defendido se le ha hecho imposible la presentación de fiadores por la cantidad de ciento cinco (105) unidades tributarias, por ser una persona humilde que no cuenta con personas allegadas o dentro de su grupo familiar que tengan ingresos por esa cantidad, que cabe destacar son prácticamente ocho mil (8.000,00 Bsf), y tomando en cuenta que el motivo de que este tribunal otorgara medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad fue el estado de salud de mi representado, es por lo que solicito se revise las condiciones de la fianza impuesta a su defendido y las sustituya por unas de posible cumplimiento, tomando en cuenta el estado socio económico de su defendido. Asimismo de manera urgente solicito al tribunal ordene el traslado de mi patrocinado a un centro de salud en virtud de que a pesar de su complicada situación de salud no ha recibido la debida asistencia médica, por cuanto según funcionarios del centro de reclusión indican que deben ser autorizados por el tribunal para trasladar a mi defendido hasta un centro de salud.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Fundamenta la defensa su solicitud aduciendo que su defendido por ser una persona humilde se le ha hecho imposible la presentación de fiadores por la cantidad de ciento cinco (105) unidades tributarias y tomando en cuenta que el motivo de que este tribunal otorgara medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, fue el estado de salud de su representado, por lo que solicita se revise las condiciones de la fianza impuesta y las sustituya por unas de posible cumplimiento, tomando en cuenta el estado socio económico de su defendido. Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa:
PRIMERO: En fecha 11 de agosto del año 2011, este tribunal dicto decisión en la reviso la medida impuesta al acusado Nelson José Martínez Grau, titular de la cédula de identidad N° 10.467.990, en beneficio al derecho a la salud del acusado y acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, domiciliados en esta entidad federal y con capacidad económica igual o superior a ciento cinco unidades tributarias (105 U.T), para sufragar los gastos de captura e igual monto por concepto de multa. Del análisis anterior considera este Tribunal que la medida solicitada por la defensa en el sentido que se revise la fianza impuesta y las sustituya por unas de posible cumplimiento, no satisface las resultas del proceso, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al acusado de autos, por cuanto siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la misma, este Tribunal estima que no se encuentra suficientemente acreditada en la causa la imposibilidad manifiesta del acusado de presentar los dos fiadores exigidos, antes por el contrario, estima que existe una clara desidia e indiferencia en relación al tema y en concreto a la búsqueda de las personas adecuadas, con los soportes necesarios para dar cumplimiento a la decisión dictada por este Tribunal Segundo de Juicio, asimismo considera este tribunal que no resulta desproporcionada la Medida Sustitutiva de Libertad decretada en base al delito que se le imputa que es de tal magnitud y por lo tanto se debe garantizar las resultas del proceso, ya que de cesar todas las medidas de coerción personal, sometido a la persecución penal, sería perder el control material sobre el acusado, quien en supuesto, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual quien aquí decide considera mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, para no vulnerar las Instituciones del Estado de Derecho, y se pueda garantizar el impartir Justicia a los Justiciables, ya que el acusado le fue aperturado (sic) el Juicio Oral y Público, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE EN LA MODALIDAD DE TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se mantiene la presunción razonable de peligro de fuga, ya que la pena a imponer, supera en demasía el límite al que se refiere el parágrafo primero del artículo 251 adjetivo, y en virtud del daño causado al Estado Venezolano, resultando, por tanto, de consideración tal circunstancia para este Tribunal al examinar la existencia de tal presunción de peligro de fuga, es por lo que en consecuencia se mantiene la medida de Fianza impuesta por este tribunal en decisión de fecha 11 de agosto del año 2011. Por otro lado procede este tribunal, vista la solicitud efectuada por la defensa en el sentido de que se ordene el traslado de su defendido hasta un centro de salud, ya que presenta problemas de salud, visto que dicho petitorio no es contrario a derecho, como garante de los derechos ciudadanos del acusado, entre ellos el derecho a la salud y con fundamento en lo previsto en los artículos 10, 64 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA oficiar a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que realice las gestiones necesarias a los fines que el acusado NELSON JOSÉ MARTÍNEZ GRAU, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.467.990, de oficio aceitero y residenciado en la Urbanización Boca de Sabana, sector la Sandez, Casa N° 09 de esta ciudad, sea trasladado con las ESTRICTAS SEGURIDADES del caso hasta el area de Emergencia del Hospital Antonio Patricio de Alcalá de esta ciudad de Cumaná, el día VIERNES 26/08/2011, A LAS 8:00 AM, a fin de ser atendido en ese centro de salud. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad por una menos gravosa y confirma la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la Fianza acordada por este tribunal en decisión dictada en fecha 11 de agosto del año 2011, al ciudadano NELSON JOSÉ MARTÍNEZ GRAU, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.467.990, de oficio aceitero y residenciado en la Urbanización Boca de Sabana, sector la Sandez, Casa N° 09 de esta ciudad; por cuanto de otorgarse la misma este Tribunal considera que no satisface las resultas del proceso. Asimismo ACUERDA oficiar a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que realice las gestiones necesarias a los fines que el acusado NELSON JOSÉ MARTÍNEZ GRAU, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.467.990, de oficio aceitero y residenciado en la Urbanización Boca de Sabana, sector la Sandez, Casa N° 09 de esta ciudad, sea trasladado con las ESTRICTAS SEGURIDADES del caso hasta el área de Emergencia del Hospital Antonio Patricio de Alcalá de esta ciudad de Cumaná, el día VIERNES 26/08/2011, A LAS 8:00 AM, a fin de ser atendido en ese centro de salud. Líbrese Oficio Comandante de Policía; advirtiéndose que deberá remitir las resultas del traslado a este Tribunal, en un periodo no mayor de 48 HORAS, y que el no cumplimiento de lo aquí ordenado, o la omisión que al mismo se haga, será objeto de apertura de actuaciones administrativas y penales por obstaculización al proceso penal que aquí se sigue. Líbrese boleta de traslado adjunto oficio. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor Privado Abg. José Sánchez. Cúmplase-
El Juez Segundo de Juicio,
Abg. Ygnacio López.
La Secretaria,
Abg. Ana Lucia Marval.