REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 24 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000916
ASUNTO : RP01-P-2010-000916
NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 12-08-2011 e identificada con el No. 075-2011, donde el Abg. YGNACIO LÓPEZ, fue designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-10-1770 de fecha 06-08-2010, para cubrir faltas temporales de los jueces de o juezas de Primera instancia en Penal Ordinario y de responsabilidad Penal del Adolelescente, adscritos al Circuito judicial Penal del Estado Sucre, y dado que he sido convocado para cubrir la falta temporal de la Juez Segunda de Juicio Abg. Carmen Luisa Carreño, motivado al Disfrute de sus vacaciones anules y en virtud del receso judicial comprendido desde el día 15-08-2011, hasta el día 15-09-2011, y dado que mi persona se encuentra de guardia durante el receso judicial y dando cabal cumplimiento al punto tercero de la resolución N° 006-2011, suscrita por la Juez Rectora del Estado Sucre, el cual se establece que los jueces de juicio de guardia tramitaran durante el periodo de receso judicial, todo lo relacionado con los amparos constitucionales y la revisión de medida cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, por variación de las circunstancias o por razones de salud, para lo cual habilitarán el día de despacho en el correspondiente tribunal, y siendo que la solicitud obedece a una revisión de medida cautelar de libertad, es por lo que me AVOCO al conocimiento de la presente causa, haciendo la salvedad que el escrito de solicitud fue presentado por ante la URDD, en fecha 11 de agosto del año 2011, y recibido por el secretario del tribunal en fecha 12-08-2011 y puesto en conocimiento por quien suscribe en fecha 23-08-2011, pasadas las 3:45 de la tarde, en horas de no despacho del tribunal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Visto el escrito debidamente suscrito por los Abogados Carolina De Los Ángeles Martínez Acosta y Jesús Marden Amaro Alcalá, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Jesús Manuel Morey Lezama, José Gregorio Quintero Rojas y Alvaro Bonilla Gamardo, plenamente identificados en las actuaciones que conforman el presente asunto y en base al contenidos de los artículos 44, 23, 49 y 87 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y artículos 9, 243, 244, 256 y 264 del Código orgánico Procesal Penal, solicitan al tribunal, como primer punto: Señalan los citados defensores, que en las actuaciones no cursa auto de avocamiento por parte del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo que consideran un incumplimiento a lo contenido en el artículo 164 del Código orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la preparación de la audiencia de constitución de tribunal mixto y concretamente en lo que concierne a las consignaciones oportunas en autos de las notificaciones realizadas a los candidatos a escabinos, en procura de la legalidad y regularidad del proceso, por lo que en fundamento en los artículos 25 y 49 constitucional y artículos 1, 190, 191 y 195 del Código orgánico Procesal Penal, solicitan un pronunciamiento de nulidad de esas actuaciones por parte del tribunal y que ello incluya una revisión y sustitución por una menos gravosa.
En segundo lugar solicita la defensa que dado la cantidad de actuaciones obstructivas realizadas por los representantes del ministerio público, las cuales han generado además de la interrupción del juicio de sus defendidos, una dilación o retardo injustificado del proceso que genera para ellos perjuicios irreparables, con la prolongación del encarcelamiento preventivo al que padecen a consecuencia del mismo, por lo que considera la defensa que con tan extrema medida de encarcelamiento obedeció a la idea cautelar de garantizar la realización de los actos y eventuales resultados jurídicos y en ningún momento de imponerle una sanción anticipada, alegando la defensa que sus defendidos son funcionarios policiales y ciudadanos sin conducta predelictual, son incansables trabajadores con reconocimientos policiales por sus labores realizadas, trabajadores a los cuales se le esta causando perjuicios irreparables, considerando que sus defendidos son ciudadanos que tienen el deber de velar , mediante el trabajo por las necesidades básicas de su familia, en los términos que lo han venido haciendo, hasta que fueron privados de libertad, asimismo esa condición de trabajadores lleva implícita el arraigo en la localidad donde viven y hace suponer fundadamente sus voluntades inquebrantables de someterse al proceso y de aclarar y/o desvirtuar los señalamientos que en contra de ellos se han hecho, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 49 y 87 Constitucional y artículos 9, 243, 244, 256 y 264 del Código orgánico Procesal Pena, solicitan revise la medida de prisión preventiva que se acordó en contra de sus defendidos, a objeto de sustituirlas por una menos gravosa que permita disfrutar de su libertad.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
En cuanto al primer punto solicitados por la defensa el tribunal trae a colación un extracto del contenido de la Sentencia N° 348, de fecha 10-07-08, sala de casación penal, Exp. A08-217, con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves “…Al respecto, advierte la sala que el avocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificada a las partes, aunque no lo diga expresamente la ley; para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y proceder con la designación del nuevo juzgador, para garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho este comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Sin embargo tal señalamiento ha sido limitado por la Sala Constitucional, quien ha expresado que: “…la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa, “NO OBSTANTE” (negrita y mayúsculas del tribunal), considera esta sala que para que se configure tal violación es necesario que efectivamente el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, por que de no ser así el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma…” analizado el anterior extracto observa el tribunal que la defensa privada en su escrito no acredita la existencia de algún elemento que permita demostrar que la ciudadana juez primero de juicio se encontraba incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código orgánico Procesal Penal, solo se limita la defensa en solicitar la nulidad de las actuaciones en base a las notificaciones efectuadas a los ciudadanos escabinos y tal como se señalo en la sentencia que antecede esto no constituye una violación del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, por lo que se niega tal nulidad, además ha de señalarse el contenido del artículo 94 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Continuidad. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso…” Del artículo antes trascrito considera este juzgador que el tribunal recibió el presente asunto por distribución cumpliendo las normas establecidas en este Circuito Judicial Penal relacionadas con el sistema Juris 2000, que rige el procedimiento administrativo para la distribución de los asuntos y estando el Juzgado primero de Juicio en pleno conocimiento de las actuaciones de inmediato dio fiel cumplimiento al contenido del articulo 94 Ejusdem y procedió a fijar el acto procesal a los fines de evitar dilaciones o retardos procesal injustificados, por lo que se niega la nulidad planteada por la defensa, dado que se evidencia de las actuaciones que en ningún momento se ha violentado el debido proceso, sino que por el contrario el tribunal fue muy diligente en fijar el acto que correspondiente, a los fines de no detener el curso del proceso y darle continuidad al asunto, tal como lo dispone el artículo 94 del Código orgánico Procesal Penal y así se decide.
En segundo lugar fundamenta la Defensa su solicitud que dado la cantidad de actuaciones obstructivas realizadas por los representantes del ministerio público, las cuales han generado además de la interrupción del juicio de sus defendidos, una dilación o retardo injustificado del proceso que genera para ellos perjuicios irreparables, por causas no imputables a sus defendidos es por lo que solicita la revisión de la medida privativa de libertad y concederle una cautelar menos gravosa,
En atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa que los ciudadanos acusados de autos, si bien es cierto se encuentra privado de su libertad, no es menos cierto que analizada la solicitud este juzgado considera que tal medida de coerción personal no vulnera lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, asimismo si bien es cierto aún no se ha celebrado el correspondiente juicio oral y público, tampoco es menos cierto que el tribunal ha realizado todos los tramites pertinentes y necesarios para que se lleven a cabo todos y cada uno de los actos correspondientes, aunado a ello es importante y conveniente destacar aquí, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de Junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en la que se señala lo siguiente:
“Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 (antes 253) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”.
Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, ni dilación procesal, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Jesús Manuel Morey Lezama, José Gregorio Quintero Rojas y Alvaro Bonilla Gamardo, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado en el artículo 46 ordinal 4° ejusdem, y artículo 16 numeral 01, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad y El Estado Venezolano, considerados por este tribunal como delitos Grave, pluriofensivos que dañan la salud publica de todo el colectivo y que se consideran como delitos de lesa humanidad, además de obviar los defensores que existe exención a dicha norma, como es la contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece :
Articulo 253: Improcedencia. Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. (magrillas y subrayado del tribunal)
Por lo que de acuerdo al articulo que antecede, es considerado por este juzgado, que una medida cautelar sustitutiva de libertad no garantizaría las finalidades del proceso y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente este juzgador declarar sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitado por la defensa . Y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa, dado que el tribunal dio fiel cumplimiento al contenido del artículo 94 del Código orgánico Procesal Penal, asimismo NIEGA LA REVOCACION O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por los Defensores privados a favor de los acusados JESÚS MANUEL MOREY LEZAMA, de 27 años de edad; cédula de identidad N° 15.573.686; natural de Cumaná; nacido en fecha 30-10-81; hijo de Zureima Lezama y Orangel Morey; funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; casado; residenciado en la Urb. La Llanada, Sector 4, calle 15, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre; JOSÉ GREGORIO QUINTERO ROJAS, de 26 años de edad; natural de Cumaná; nacido en fecha 03-11-83; cédula de identidad N° 15.936.749; soltero; funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; hijo de Nelson Quintero e Iraima Rojas de Quintero; residenciado en la calle Bolívar, casa N° 02, sector San Francisco, diagonal a la iglesia santa Inés, Cumaná, Estado Sucre y ÁLVARO ENRIQUE BONILLA GAMARDO, de 27 años de edad; natural de Cumaná; nacido en fecha 10-07-82; cédula de identidad N° 15.933.518; hijo de Carmen Magardo y Marcos Bonilla; funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; casado; residenciado en la Urb. La Llanada, sector 1, vereda 36, casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre; con fundamento en los artículos 244, 253, 264, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio,
Abg. YGNACIO LÓPEZ.
La Secretaria,
Abg. ROSIFLOR BLANCO.
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