REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 2 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002279
ASUNTO : RP01-P-2008-002279
RESOLUCION ACORDANDO MANTENER MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,
Previa solicitud del Defensor Privado, abogado ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, se procede sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en causa seguida en contra del ciudadano HENRY ALBERTO RODRÍGUEZ GUANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 4O5 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de PETER ALEZANDER MAESTRE BRITO; según acusación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuyo representante ha planteado solicitud de prórroga; este juzgado de Juicio, observa:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
El Defensor abogado ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, mediante escrito solicita se decrete el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra de su defendido el ciudadano HENRY ALBERTO RODRÍGUEZ GUANCHEZ, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 4O5 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de PETER ALEZANDER MAESTRE BRITO; e invoca el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el de la sentencia N° 775 de fecha 11 de septiembre de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haz, para afirmar que ha operado el decaimiento de la medida por haber transcurrido más de tres años desde que se decretase sin que haya concluido el proceso, no pudiendo ser atribuido al imputado o su defensor las causas del retardo procesal que se ha generado y como consecuencia de ello estima que debe operar su inmediata libertad .
II
DE LA DECISIÓN
Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal de Control de origen en fecha 16 de Mayo de 2008, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad, entre otros al ciudadano, HENRY ALBERTO RODRÍGUEZ GUANCHEZ, en el curso de investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 4O5 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de PETER ALEZANDER MAESTRE BRITO; cuya decaimiento se solicita sea declarada y que motiva este pronunciamiento judicial. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa.
Así tenemos, tomando especialmente este Tribunal en cuenta que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, hasta el presente ha transcurrido más de tres años, sin que haya podido tener lugar la conclusión del juicio oral y público; procede a examinar las actuaciones para determinar las causas del retardo operado en la presente causa; concluyéndose que en el mismo, pese a lo sostenido por la defensa, han concurrido causas que justifican su prolongación, a saber: se trata de una causa compleja, en la que se atribuye un hecho punible grave que por la pena aplicable hace inferir la existencia de la presunción legislativa de peligro de fuga que contiene el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que en la presente causa existe un concurso de presuntos sujetos activos del delito atribuido, uno de los cuales, el ciudadano Maikol José Campos Ramírez, se evadió o fugó de la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde se encontraba detenido y por lo cual se emitiese en su contra orden de captura; han tenido lugar Sorteos Extrordinarios de Escabinos, que implican de hecho reposiciones de la causa; durante este proceso y luego de múltiples vicisitudes se ha iniciado en dos oportunidades el juicio oral y público sin que haya podido darse término y declarándose la interrupción del mismo; ha operado múltiples cambios de defensores, ha tenido lugar inhibición sobrevenida de escabino declarada con lugar por haber sido contactada presuntamente por familiar de uno de los acusados. Revisándose además el contenido de las actas, se han apreciado incomparecencias del acusado Henry Alberto Rodríguez Guanchez y de abogados que le han asistido, a tal efecto y a manera de ejemplo se señalan: el abogado Freddy González no compareció en dos oportunidades en las que se fijó la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto; por otro lado el acusado Henry Alberto Rodríguez Guanchez el 13 de mayo de 2010 se negó a ser requisado por el personal del alguacilazgo y ello impidió su ingreso a la sala de audiencias; además según actuaciones de lo días 16 de enero de 2009, 23 de marzo de 2009, 23 de abril de 2009, 21 de octubre de 2009, 19 de enero de 2010, 05 de febrero de 2010 y 13 de mayo de 2010, y 20 de septiembre de 2010, se hizo constar la incomparecencia bien del acusado o de su defensor; y dada la imprecisión de la dirección aportada por el acusado en actas (cantarrana, sector las cuñas hacia el cerro, cerca del mini Terminal de esta ciudad) son razones suficientes para que este Tribunal de Juicio, estime conforme al principio de proporcionalidad que regula el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten, y ello ha sido declarado así en pronunciamientos judiciales anteriores, incluso en aquellos precedidos de solicitudes de la defensa a poco de haberse cumplido los dos años que como límite impuso el legislador y sin que mediase solicitud fiscal de prórroga; y dada la gravedad de los hechos atribuidos, no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para el acusado, no pudiendo operar el decaimiento de la medida cuando de una u otra manera la parte solicitante ha contribuido con el retardo operado; debiendo desecharse la solicitud de la defensa; y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de Decaimiento de la medida y consecuente libertad planteada por el Defensor Privado, abogado ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, en causa seguida en contra del ciudadano HENRY ALBERTO RODRÍGUEZ GUANCHEZ, Titular de la cédula de Identidad N° 18.210.414, de 20 años de edad, residenciado en cantarrana, sector las cuñas hacia el cerro, cerca del mini Terminal de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 4O5 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de PETER ALEZANDER MAESTRE BRITO; según acusación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; la que por haber planteado solicitud de prórroga en fecha 29 de julio de 2011, cuando el lapso dispuesto por el legislador para plantearla ha fenecido, a saber: antes del vencimiento de dos años desde la fecha de imposición de la medida; se declara extemporánea y por lo tanto se obvia su trámite por resultar inoficioso; obedeciendo este pronunciamiento judicial, por demás revisable en cualquier momento; a los únicos fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la celebración del juicio oral y público pautado para el próximo 19 de agosto de 2011, a las 10:30 a.m.; y solo por ello SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los dos días del mes de agosto de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ANDREÍNA ALMEIDA B.
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