REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio – Cumaná

Cumaná, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005168
ASUNTO : RP01-P-2010-005168


AUTO ACORDANDO
CONSTITUCIÓN DE FIADORES

Vista la solicitud planteada por el abogado JOSÉ SÁNCHEZ, Defensor Privado del acusado NELSON JOSÉ MARTÍNEZ GRAU, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.467.990, de oficio aceitero y residenciado en la Urbanización Boca de Sabana, sector la Sandez, Casa N° 09 de esta ciudad, a quien en la presente causa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE EN LA MODALIDAD DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, concatenado con el articulo 16 numeral 09 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en atención al articulo 20 ejusdem; consistente en la Revisión de la Medida de Detención Domiciliaria acordada en fecha tres de agosto de dos mil once, y vistas las actuaciones recibidas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comando de Brasil; este Juzgado de Juicio, observa:

El abogado JOSÉ SÁNCHEZ, al fundamentar su pedimento lo hace sobre la base de las actuaciones procedentes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comando de Brasil; de las cuales se desprende la imposibilidad de dar cumplimiento a la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria acordada en fecha tres de agosto de dos mil once a favor del acusado NELSON JOSÉ MARTÍNEZ GRAU; en virtud de las condiciones en que se haya su residencia; las que ha sido plasmadas en impresiones fotográficas cursantes en autos; este Juzgado, siendo que la revisión de la medida de Privación de Libertad obedece a razones de salud; tomando en cuenta la gravedad del delito atribuido y siendo que los funcionarios designados para inspeccionar el sitio en el que habría de cumplirse la medida acordada; informan que al llegar a la dirección del acusado que aparece en autos y sitio establecido para el cumplimiento de la medida les indicó un ciudadano que allí se encontraba, que esa no era la dirección del acusado y habiendo determinado que la misma es otra respecto de la cual se determinó no presenta las condiciones mínimas para el cumplimiento de la medida; es por lo que este Juzgado de Juicio, con fundamento en las anteriores consideraciones, estando aún llenos los extremos para mantener la privación de libertad del acusado impuesta para garantizar las finalidades del proceso y encuadrándose la razón fáctica invocada en una causal que justifica la modificación de la medida impuesta, en beneficio al derecho a la salud del acusado; revisa la medida impuesta y acuerda las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentaciones por cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, domiciliados en esta entidad federal y con capacidad económica igual o superior a CIENTO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (105 U.T.) para sufragar gastos de captura e igual monto por concepto de multa y así se decide.

Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise nuevamente la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el procesado y el lugar para su cumplimiento; de conformidad con los artículos 43 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 264 y 256 numeral del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado NELSON JOSÉ MARTÍNEZ GRAU, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.467.990, de oficio aceitero y residenciado en la Urbanización Boca de Sabana, sector la Sandez, Casa N° 09 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, a quien en la presente causa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE EN LA MODALIDAD DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, concatenado con el articulo 16 numeral 09 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en atención al articulo 20 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentaciones por cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, domiciliados en esta entidad federal y con capacidad económica igual o superior a CIENTO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (105 U.T.) para sufragar gastos de captura e igual monto por concepto de multa. En consecuencia líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; Comando de Brasil; informando de la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE en nombre de la República y por autoridad de la Ley. En Cumaná, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL