REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000920
ASUNTO : RP01-P-2009-000920


RESOLUCION ACORDANDO
CAUCIÓN JURATORIA,

Previa solicitud de la Defensora Pública Penal, abogada OMAIRA GUZMÁN GUERRA, se procede sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2011; en causa seguida en contra del ciudadano WILLIAN JOSE SALAZAR MAGO, venezolano, natural de esta Ciudad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.942.644, de 29 años de edad, de profesión u oficio no definido, fecha de nacimiento 22-06-1970, hijo de Delia Rosa Mago, y Hilario Salazar, residenciado en el Barrio las Palomas, sector los apartamentos, Calle 20, Casa N° 20 de esta Ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHO JAEHYUNG; según acusación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; este juzgado de Juicio, observa:

I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Penal, Abogada OMAIRA GUZMÁN GUERRA, mediante escrito de fecha 04 de Agosto de 2011, consigna constancias de bajos recursos económicos tanto de su defendido como su madre Delia Rosa Mago Martínez y constancia de residencia, a los fines de que se provea lo concerniente en cuanto a la libertad de su representado, en virtud de no poder cumplir con las exigencias del tribunal cuando en fecha 11-07-2011 acordó Medida Cautelar Sustitutiva consistente en un régimen de presentaciones por cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo y la prestación de una Caución Económica consistente en dos (02) fiadores con capacidad económica de ciento cinco unidades tributarias (105 U.T.), siendo infructuosas las diligencias realizadas para tratar de cumplir con lo exigido por el tribunal, pues el medio en donde viven no existen personas que tengan esa capacidad económica; por lo que considera la defensa que el tribunal debe eximir a su representado de esa prestación económica y en su lugar se le debe revisar la medida impuesta e imponerle una de posible cumplimiento tal y como lo establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicita la libertad de su defendido mediante Caución Juratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del citado Código, ya que su defendido está dispuesto a someterse al proceso y a cumplir con lo impuesto por el tribunal.

II
DE LA DECISIÓN

Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal de Control de origen en fecha 12 de Marzo de 2009, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad al ciudadano WILLIAN JOSE SALAZAR MAGO, en causa penal iniciada por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHO JAEHYUNG; medida esta que fue sustituida por este Juzgado de Juicio en fecha 11 de julio de 2011, en virtud del retardo procesal generado por causas no atribuibles exclusivamente al acusado y cuya sustitución nuevamente se solicita por la Defensa y que motiva este pronunciamiento judicial. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad acordada en la presente causa.

Así tenemos, tomando especialmente este Tribunal en cuenta que desde la fecha de imposición de la nueva medida de coerción personal, hasta el presente ha transcurrido aproximadamente unmes sin que el acusado haya podido constituir fiadores a su favor; por lo que no registrando el acusado antecedentes penales o policiales; y constando en actas al folio 148 de la primera pieza, informe médico legal suscrito por la Dra. Carmen Rodríguez, quien hace constar antecedentes de epilepsia, sugiriéndose el cumplimiento fiel del tratamiento médico a base de fenobarbital 100 mgrs. diarios y control médico mensual; que le fuese indicado por el Dr. Valmore Martínez, para evitar recaídas de crisis epilépticas; este Tribunal de Juicio, conforme al principio de proporcionalidad que regula el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que la parte solicitante ha traído al proceso elemento de convicción o fuente de prueba que acredita que el imputado es de bajos recursos y dada la imposibilidad del mismo de presentar hasta ahora fiador según lo exigido por el Tribunal, se concluye que los motivos para imponer al imputado la medida de coerción personal acordada en la presente causa, pueden ser razonablemente satisfecho con una menos gravosa por lo que se declara cono lugar la solicitud que ha instado este pronunciamiento y se mantiene el régimen de presentaciones acordada y se reemplaza la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de fianza; en consecuencia SE LE EXIME de la obligación de prestar Caución Económica y se ACUERDA que el imputado preste Caución Juratoria, en virtud de la imposibilidad que éste tiene de presentar fiadores idóneos y, para ello, el acusado deberá manifestar en audiencia la disposición de comprometerse al sometimiento del proceso, a no obstaculizar el mismo y abstenerse de cometer nuevos delitos y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensora Pública Penal abogada OMAIRA GUZMÁN GUERRA y reemplaza la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, eximiéndosele de la obligación de prestar Caución Económica y se ACUERDA que el imputado preste Caución Juratoria, por lo que en definitiva sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo previsto en el artículo 256 numeral 3° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD al ciudadano WILLIAN JOSE SALAZAR MAGO, venezolano, natural de esta Ciudad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.942.644, de 29 años de edad, de profesión u oficio no definido, fecha de nacimiento 22-06-1970, hijo de Delia Rosa Mago, y Hilario Salazar, residenciado en el Barrio las Palomas, sector los apartamentos, Calle 20, Casa N° 20 de esta Ciudad, contra quien se sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHO JAEHYUNG; según acusación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; consistentes en un régimen de presentaciones por cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y en prestar Caución Juratoria. En consecuencia, se fija el día 11-08-2011 a las 10:00 a.m., a los fines de imponer al acusado de la presente decisión. Líbrese boleta de traslado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los diez días del mes de Agosto de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL