REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primero de Juicio - Cumaná
Cumaná, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005095
ASUNTO : RP01-P-2009-005095

Visto lo solicitado por el ABG. JOSÉ MANUEL ROJAS en su condición de defensor privado del acusado MANUEL RAFAEL MARCANO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.390.180, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Cantaura, nacido en fecha 06-10-89, hijo de Juan Carlos Marcano y Esther de Marcano; residenciado en la Urb. La Candelaria, calle el progreso, Casa S/N°, donde queda la bodega de la señora María, detrás del Parque Ferial, Cantaura, Estado Anzoátegui; a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 44 numeral 4 en relación con el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de ADOLESCENTE, en cuanto a que se decrete el sobreseimiento ce la causa conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que señala que no hay bases ni fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado, ya que manifiesta entre otras cosas que en este proceso se ha violado garantías procesales, y el debido proceso ya que la Fiscalia del Ministerio Publico no dio cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia ya que no dio termino a la fase de investigación en el lapso indicado en la referida norma, Este Tribunal para decidir observa:

En primer termino de una revisión que se hiciere al auto de apertura a juicio dictado en fecha 19 DE JULIO DE 2011 se deja ver que el solicitante planteo la misma solicitud que hace mediante la presente, ante este tribunal de Juicio, y que el tribunal de control en su oportunidad acordó declarar sin lugar su pedimento y en consecuencia admitió totalmente la acusación fiscal y ordeno conforme a lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal la apertura a juicio, decisión esta contra la que no fue ejercido recurso alguno quedando en consecuencia firme.

En segundo termino se observa que pudo el solicitante apelar dicha decisión si consideraba que la misma le causaba un gravamen irreparable a su defendido, y no lo hizo mostrando así su conformidad con la misma, siendo que no seria esta la oportunidad para plantear una solicitud de sobreseimiento ya que en fecha 19 DE JULIO DE 2011 el tribunal sexto de control de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre ordeno el enjuiciamiento en la presente causa es por lo que el alegato del solicitante en cuanto a que no hay bases ni fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado, resulta fuera de todo contexto ya que en esta fase procesal no se solicita el enjuiciamiento del imputado ya que el mismo se ha ordenado.

Finalmente es de acotar que el auto de apertura a juicio resulta un mandato para el juez de juicio de efectuar el mismo conforme a las reglas de nuestro proceso penal, es por lo que no podría un Juez de Juicio alegremente dejar sin efecto esa decisión, decretando un sobreseimiento sin siquiera aperturar el debate, igualmente no le esta dada al juez de juicio la facultad de revisar y menos valorar actuaciones anteriores al auto de apertura a juicio para fundar una decisión de fondo, como seria el caso de un sobreseimiento de la causa, es por lo que se estima que resulta desde todo punto de vista improcedente la solicitud planteada, y es por lo que la misma debe ser declarada sin lugar,
En consecuencia Este Tribunal l Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Se Declara Sin Lugar la solicitud planteada por el ABG. JOSÉ MANUEL ROJAS en su condición de defensor privado del acusado MANUEL RAFAEL MARCANO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.390.180, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Cantaura, nacido en fecha 06-10-89, hijo de Juan Carlos Marcano y Esther de Marcano; residenciado en la Urb. La Candelaria, calle el progreso, Casa S/N°, donde queda la bodega de la señora María, detrás del Parque Ferial, Cantaura, Estado Anzoátegui; a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 44 numeral 4 en relación con el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de ADOLESCENTE, en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide cúmplase, Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL.-