REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004003
ASUNTO : RP01-P-2010-004003
JUEZ PRIMERO DE JUICIO: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIUSKA GABALDON.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OMAIRA GUZMAN GUERRA.
PROCESADOS: RONALD JOSÉ MOLINET y JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ MARCANO.
VICTIMA: VIRYMAR DE LOS ÁNGELES ORTIZ.
SECRETARIO: ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL.
SENTENCIA DEFINITIVA
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por el Juzgado de Juicio Unipersonal constituido por la Juez Primera De Juicio MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, en la Causa N° RP01-P-2010-0004003, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre representada por la abogado MARIUSKA GABALDÓN; en contra de los acusados: ciudadano RONALD JOSÉ MOLINET MOLINET, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.671.510, natural de Cumaná, de 31 años de edad, hijo de Leticia Molinet y Luís José Lemus, nacido en fecha 06-12-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Venezuela Primera calle, casa N° 21, cerca de un galpón donde se trabaja con sal, Cumaná, Estado Sucre; y JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ MARCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.539.991, natural de Cumanacoa, de 24 años de edad, hijo de Simón Márquez y Elizabeth Marcano, nacido en fecha 01-05-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio carretillero en el Mercado Municipal de Cumaná, residenciado en la Vía la Llanada, sector sabatel, casa S/N, cerca del Modulo, Cumaná, Estado Sucre por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VIRYMAR DE LOS ÁNGELES ORTIZ. Y quienes se encuentran defendidos por la Defensora Pública Penal Cuarta ABG. Omaira Guzmán Guerra siendo la oportunidad procesal para sentenciar, a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
1.Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogado Mariuska Gabaldon quien en este acto procedió inicialmente a Ratificar en su totalidad el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos RONALD JOSÉ MOLINET y JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ MARCANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VIRYMAR DE LOS ÁNGELES ORTIZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de Octubre de 2010, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje en la avenida las industrias, frente al final de la pared de la técnica, hacia los bloques, cuando unos ciudadanos les hicieron señas, que se detuvieran y observaron que éstos tenían a dos personas agarrados por la pretina del pantalón, y al acercase los funcionarios policiales, les informaron que habían atracado a una dama frente a la técnica, y que la misma estaba cerca de la redoma, pero que ellos los habían seguido y lograron agarrarlos, entregándoles el objeto con el que sometieron a la víctima y los objetos de los cuales fue despojada la misma, mientras se efectuaba la revisión, se acercó en ese instante la víctima, quedando identificada como VIRYMAR DE LOS ÁNGELES ORTIZ. Asimismo ratifico los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad de los acusados de autos como autores del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo destruida la presunción de inocencia que les ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación realizo en la sala de audiencias. Solicito el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de prueba se dicte sentencia de justicia. Finalmente solicitó la expedición de copia simple de la presente acta y de las actas subsiguientes de debate, con el fin de preparar conclusiones para la fecha que fije el Tribunal. Es todo.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, procediendo la abogado Anakarina Hernández a exponer: “Una vez concluido la recepción de pruebas, esta representación fiscal manifiesta que evacuados como han sido los funcionarios y víctima de la presente causa, los cuales no fueron coherentes en sus declaraciones, impidiendo así verificar lo planteado por el ministerio público en su acusación presentado en contra de los ciudadanos Ronald José Molinet y Jairo Antonio González Marcano, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Virymar De Los Ángeles Ortiz, a tenor, del artículo 102 del COPP solicito la absolutoria de los acusados en virtud de que no se pudo establecer la verdad de los hechos investigados por el ministerio público, solicito copias simples del acta. Es todo.
2. Por su parte habiéndose otorgado en la apertura del debate oral y público el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Cuarta ABG. Omaira Guzmán Guerra, y entre otras cosas, expuso: Ciudadana Juez, le toca a usted verificar, palpar los medios de prueba que vaya a traer el Fiscal del Ministerio Público, con los cuales se va a formas un criterio y determinar simplemente si mis defendidos fueron los que cometieron el delito por el cual están acusados, así como señalo la Fiscal del Ministerio Público como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VIRYMAR DE LOS ÁNGELES ORTIZ. En efecto tal y como señalo la Fiscal, se verificara con los medios de prueba si se realizo el hecho punible que se imputa. Mi defensa se basa en la no culpabilidad de estos ciudadanas, basado en la circunstancias de modo, tempo y lugar en como sucedieron los hechos. Hay un detalle que ala defensa le llama la atención, que unos ciudadanos le hicieron señas a la comisión policial de que tenían a unos ciudadanos detenidos, porque habían despojado a una ciudadana de sus pertenencias. Lo cierto es que mis defendidos desde el momento en que fueron presentados en la Audiencia de Presentación de Detenidos, manifestaron ser inocentes de esos hechos que se les imputa y así lo han seguido afirmando. La defensa le puede que este pendiente, al igual como vamos a estar todas las partes de los medios de prueba, que son los que darán a conocer si los ciudadanos participaron en el hecho. Ratifico que mis defendidos son inocentes. Es todo.
Durante sus conclusiones la Defensora Pública Penal Cuarta ABG. Omaira Guzmán Guerra, entre otras cosas, señaló: En efecto tal y como ha sucedido en el juicio que se inició en fecha 02-06-2011, cuando en las diferentes oportunidades que fueron pautadas por el Tribunal y todas las pruebas que se evacuaron no se pudo determinar que efectivamente mis defendidos fueron los culpables del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Virymar De Los Ángeles Ortiz, y siendo que el Fiscal en la fecha de hoy al momento de las conclusiones pide la absolutoria de mis representados, considera la defensa que era lo mas ajustado a derecho, cuestión que denota la buena fe que debe prevalecer en la representación fiscal, puesto que si no se demostró que los acusados no son responsable con todos los medios de pruebas que pasaron por esta sala, es lo que realmente debe solicitar una sentencia absolutoria de los mismo, solicito la libertad de mis representados desde esta sala. Solicito copias simples del acta. Es todo.
Por su parte el acusado ciudadano RONALD JOSÉ MOLINET MOLINET, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, durante el debate y manifestó su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional es todo.
Al cierre del debate oral el acusado RONALD JOSÉ MOLINET MOLINET, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, durante el debate y manifestó su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional es todo.
Por su parte el acusado ciudadano JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ MARCANO, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, durante el debate y manifestó su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional es todo.
Al cierre del debate oral el acusado JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ MARCANO, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, durante el debate y manifestó su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional es todo.
Finalmente siendo que en fecha 15 de Julio del año 2011 en virtud de lo informado en esta sala de audiencia por los funcionarios Tanguy José González Díaz y José Gregorio Campos, este Tribunal acordó prescindir de la declaración de los Testigos Rafael García y Leonardo Lemus, así mismo en virtud que existen resultas positivas libradas al funcionario Franklin González, se acordó librar boleta de notificación a dicho funcionario los fines de hacerlo comparecer mediante el uso de la fuerza pública. Y siendo que no se logro su comparecencia para el día 25 de julio del año 2011se acordó prescindir de la declaración del referido funcionario.
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Comparece a deponer en juicio la ciudadana VIRYMAR DE LOS ÁNGELES ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V17.540.062, de oficio Asistente Social, domiciliada en la ciudad de Cumaná, quien luego de ser debidamente juramentado se le explica las razones por las que fue llamado ante este Tribunal y expone: Yo iba para la Alcaldía ese día cuando me atracaron y salí a las 12 del día, venía por la escuela y me atracaron ellos, me quitaron mi cadena, yo forcejeando no le vi la cara a ninguno de los dos de verdad, me quitaron mi cartera, mi cadena, mi teléfono, se lo llevaron todo. Es todo. Procede a interrogar la Fiscal Séptima del Ministerio Público: Pregunta: Usted se acuerda de la fecha en que ocurrieron los hechos. Respuesta: De verdad no recuerdo. Pregunta: El año por lo menos. Respuesta: Como en noviembre más o menos. Pregunta: De que año. Respuesta: Del que paso. Pregunta: A que hora más menos fue interceptada. Respuesta: Como a las 12 del día que venia saliendo de la Alcaldía. Pregunta: Venia sola o acompañada. Respuesta: Venia sola. Pregunta: Si pudiera hacer un poco de memoria, como fue interceptada. Respuesta: Yo venia y llegaron por detrás, de verdad no le vi la cara a ninguno de los dos. Pregunta: Diga lo que paso. Respuesta: Me rompieron la camisa, la cadena, y e quitaron mis cosas. Pregunta: ¿Hablo de un chuzo? Respuesta: Porque cayó en el suelo. Respuesta: Sintió que la estuvieran apuntado. Respuesta: No, eso se cayo y salieron corriendo. Pregunta: Usted sintió que le pegaron al cuerpo un chuzo un arma o algo. Respuesta: No. Pregunta: Qué fue lo que se le cayó. Respuesta: Algo con madera como una cosa. Pregunta: Qué le quitaron. Respuesta: Me quitaron mi cadena, me rompieron la camisa, la cartera, la cedula, el teléfono, me lo botaron. Pregunta: Cuántas personas la interceptaron. Respuesta: Dos. Pregunta: Después que fue despojada de las cosas qué hizo. Respuesta: Vinieron los muchachos con un carro y me encontraron y le dije que me robaron los muchachos y lo siguieron y lo llevaron a la policía de brasil. Pregunta: Tuvo conocimiento de que las personas que la auxiliaron fueron a Brasil. Respuesta: Si porque me llamaron. Pregunta: Usted tiene conocimiento de si se recuperaron los objetos que le quitaron. Respuesta: Recupere el teléfono dañado, la cadena rota el nombre roto todo dañado, no encontré la cartera ni mis documentos. Pregunta: Usted vio las cosas y en donde. Respuesta: Si, en la comandancia de brasil. Pregunta: Cuantas personas la ayudaron. Respuesta: Eran dos muchachos. Pregunta: Usted vio a las personas que llevaron a los muchachos en brasil. Respuesta: Si, pero no le vi las caras a los que me robaron. Respuesta: Cuando inicio la audiencia usted dijo que ellos la robaron, quienes son ellos. Respuesta: A ellos, a los que me atracaron. Procede a interrogar la Defensora Pública Cuarta: Pregunta: Señora Virymar De Los Ángeles Ortiz, esas dos personas que usted señala que la ayudaron cuando estaba en el piso usted las conoce. Respuesta: Primera vez que los veo a los dos muchachos que me ayudaron. Pregunta: Usted le manifestó al fiscal que todo sucedió por la parte de atrás de su cuerpo y que ellos salieron corriendo y que vio en el piso algo, que vio. Respuesta: Un chuzo. Pregunta: Como sabe usted que es un chuzo. Respuesta: Cuando se calló me lo mostraron en la policía y lo vi. Pregunta: Que vio en ese momento déjese constancia. Respuesta: Me caí al suelo y vi cuando cayó eso, quiero recuperar mis cosas. Pregunta: Usted señala que sintió algo que después vio que cayó al piso. Pregunta: Era como un palo, era como una pistola, era un chuzo, me apuntaron cayó. Pregunta: Quien recoge eso del piso. Respuesta: De verdad no lo se, yo quería que me llevaran a la casa porque tenía la camisa dañada y me llevó un señor y después llamaron al teléfono para que fuera. Pregunta: Esa persona que la llevo a su asa quien es. Respuesta: Un señor que le dijeron que me llevara a mi casa. Pregunta: Usted esta hablando de dos personas que la vieron a ayudar a usted. Respuesta: Fueron varias personas porque se pararon los carros. Pregunta: De esas dos personas que señalo al comienzo, son las mismas que se la llevaron a su casa. Respuesta: No, a ellos los veo en brasil. Pregunta: Cómo saben el teléfono de su hermano. Respuesta: Porque ellos tenían mi teléfono y ahí ven el teléfono de mi hermano. Pregunta: Su hermano estaba con usted. Respuesta: No estaba en mi casa. Pregunta: Como se llama su hermano. Respuesta: José Ángel. Pregunta: Que le manifestó su hermano. Respuesta: Yo quería recuperar mi teléfono y quería ir para allá a buscarlo y me llevo mi mamá y mi hermano. Pregunta: Usted cuando supuestamente los funcionarios detienen a las personas estaba allí. Respuesta: No estaba en mi casa, el señor me dejo en la copita y yo me fui caminantito y llegue a mi casa. Pregunta: Cuando regresa a Brasil estaban esas dos personas que la ayudaron. Respuesta: Si estaban allí. Pregunta: Llego a tener contacto con las personas. Respuesta: No. Pregunta: Como sabe que son ellos. Respuesta: Por la cara. Pregunta: En manos de quien recupera sus cosas. Respuesta: De un comisario perno no se su nombre. Pregunta: Que le dijo el comisario. Respuesta: Que fuera a recuperar mis pertinencias que estaban allí. Pregunta: En ese momento el comisario le logra entregar sus pertenencias. Respuesta: No, las recuperé después de meses. Pregunta: Usted manifiesta que cando va al modulo de brasil le enseña lo que se cayo, quien se lo muestra. Respuesta: Un policía. Pregunta: Es el mismo comisario. Respuesta: Si. Pregunta: Que le dice el policía a usted. Respuesta: Que tenia que esperar para entregarme mis cosas. Pregunta: Quien le enseña las cosa esa que dijo que tenia madera. Respuesta: El comisario. Pregunta: Eso se lo muestran en una oficia. Respuesta: Si. Pregunta: Entraron los jóvenes que estaban con usted. Respuesta: No. Pregunta: Logra recordar la cara o el nombre del comisario. Respuesta: Mas o meno, primea vez que entro en una policía. Pregunta: Logro manifestar el policía en donde recuperaron las cosas. Respuesta: Por un callejón cerca de la clínica. Pregunta: Llego a decir el funcionario si lo recupera de manos de una persona, e el piso o en que parte. Respuesta: No. Pregunta: Su hermano la acompaño al modulo de la policial y su mana. Respuesta: Si. Pregunta: La amenazaron o algo. Respuesta: No.
Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por la ciudadana VIRYMAR DE LOS ÁNGELES ORTIZ debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud de que se apreció la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fueron rendidas, permitiendo dar fe en su condición de Victima y testigo de que ella iba para la Alcaldía ese día cuando la robaron, le quitaron sus pertenencias y ella forcejeo sin lograr ver la cara a ninguno de los dos le quitaron su cartera, su cadena, su teléfono, y se lo llevaron todo luego Vinieron los muchachos con un carro y la encontraron y le dijo que la robaron los muchachos y los siguieron y los llevaron a la policía de brasil. Por la espontaneidad e imparcialidad de sus exposiciones y la seguridad con que fue rendida, permite apreciarla en su justo contenido, sin poder extraerse de ella prueba de la autoría de los acusados, ya que ha manifestado en sala que no les vio las caras y que no puede reconocerlos.
Comparece a deponer en juicio el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CABELLO, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad 16.702.436, de oficio Agente área de investigación, de este domicilio y expuso: “el día 26-10-10 me encontraba de guardia en sub delegación cumana, cuando se presenta comisión de la policía del estado Sucre remitiendo a dos personas detenidas junto a ciertas evidencias creo que era un teléfono dicho procedimiento fue recibido por el detective David Velasco, manifestándome que el hecho ocurrió en la avenida universidad en las adyacencias del liceo Emilio Tebar Carrasco, motivo por el cual me traslado con el agente Franklin González, a realizar inspección técnica correspectiva estando en las adyacencias del mencionado liceo luego de varis pesquisas sostenida con transeúntes del sector quienes omitieron sus datos filiatorios con temor a represalias nos señalaron el sitio del hecho en el cual se practico la inspección técnica, optando la comisión a retornar al despacho e informar a la superioridad. Es todo. Se le concede el derecho de Pregunta la Fiscal del Ministerio Público a los fines de su interrogatorio: ¿Te encontrabas de guardia ese día? Si ¿Y el jefe de guardia? David Velasco ¿Un procedimiento de la policía del estado? Si, Del Estado Sucre ¿Quién lo comisionó para acompañar al técnico? El sargento de Guardia, David Velasco ¿Quién su el experto que hizo la inspección? Agente Franklin González ¿es la que entendemos inspección al sitio del suceso? Si ¿Cómo era ese sitio? Abierto, vía pública ¿Dónde queda ubicada esa escuela que mencionó? Avenida Universidad. Es todo. Se deja constancia que la Defensa pública y el tribunal no formuló preguntas al funcionario.
Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CABELLO debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud de que se apreció la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fueron rendidas, permitiendo dar fe en su condición de funcionario de que estando de guardia se traslado al sitio ubicado en la avenida universidad en las adyacencias del liceo Emilio Tebar Carrasco, con el agente Franklin González, a realizar inspección técnica correspectiva estando en las adyacencias del mencionado liceo luego de varis pesquisas con transeúntes del sector quienes omitieron sus datos filiatorios con temor a represalias nos señalaron el sitio del hecho en el cual se practico la inspección técnica, permitiendo apreciar su deposición en su justo contenido, sin poder extraerse de ella prueba de la existencia de los hechos punibles y de la autoría de los acusados, puesto que nada dijo en este sentido.
Comparece a deponer en juicio el funcionario JOSÉ GREGORIO CAMPOS, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad 10.462.322, de oficio inspector de la Policía del estado Sucre, de este domicilio y expuso: “Eso fue el 26 de octubre como al mediodía estábamos patrullando por fe y alegría recibimos de la central una información que por la técnica se estaba efectuando un procedimiento, cuando fuimos vinos que dos ciudadanos tenían retenidos a otros a dos ciudadanos que habían robado a una ciudadana, lo trasladamos hasta el Comando del brasil, y los ciudadanos que tenían retenidos a los otros dos se fueron en su carro propio hasta el comando. Es todo. Se le concede el derecho de Pregunta la Fiscal del Ministerio Público a los fines de su interrogatorio: ¿Experiencia como funcionario? Tengo 16 años en la policía ¿A participado anteriormente en procedimiento flagrante? Primera vez ¿Con quien se encontraba? Con Carlos garcía ¿En que unidad se desplazaba? Vehículo, patrulla de la policía ¿Qué le informaron vía radial? Que había un procedimiento, pero sin especificar cual ¿Le dijeron que se trasladaran algún sitio? Si ¿A que sitio en específico? Por la técnica ¿Ustedes encontraron unos ciudadanos? Estaban unos ciudadanos que nos hacían señas y nos indicaron que ellos habían robado a una señora quien se había desmayado y fui llevada a un centro médico ¿Ustedes decidieron detenerlos? Le pedimos los nombres y no lo dieron y luego nos acompañaron ¿Se les hicieron una revisión corporal? Si ¿Le encontraron algo? No ¿Y los dos ciudadanos que tenían retenidos a los otros le encontraron algún objeto? Se nos entregó una bolsa ¿Quién se los entregó? Los mismos ciudadanos ¿Los revisó? No, al momento no ¿Le preguntó que tenía la bolsa? No ¿Ellos le manifestaron lo que tenía esa bolsa? No, lo llevamos allá junto con las dos personas quienes nos sirvieron como testigos, y a los retenidos ¿Usted no observó ni en el sitio ni en el comando lo que tenía dentro de la bolsa? No, no llegue a ver ¿Quién recibió la bolsa? El jefe de los servicios ¿Ustedes toman el sumario declaraciones de los funcionarios, testigos relacionadas con el hecho? En este caso creo que sí ¿Usted le tomo la declaración? No participo en eso Bueno ¿Cuándo usted lleva el procedimiento que consiste en una bolsa y detenidos le informa al superior los motivos? Yo le manifesté que me los traída porque presuntamente habían robado una cartera y un teléfono. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de su interrogatorio: ¿La hora aproximada que acude a ese lugar? De 12:30 a 1:00 PM ¿Recuerda la persona que requirieron de la presencia de ustedes? Dos personas nos hicieron señas ¿Habían mas personas ahí? De los dos que nos dijeron, el vigilante ¿Usted logró ver si esas personas retenidas tenían algo en sus manos? Yo le hice un chequeo corporal y me manifestaron que habían robado a una señora que le quitaron el teléfono y la cartera ¿Con quien realiza el procedimiento? Con el sargento Carlos González ¿Usted le hace la revisión corporal? Si ¿Cuándo usted hace el chequeo a los retenidos las otras dos personas le entregan la bolsa? Si ¿Cómo era esa bolsa? Una bolsa normal, pequeña, amarrada ¿Era transparente? Si, pero no se veía lo que contenía adentro ¿Esa bolsa la llevó hasta el comando? Si ¿En que vehículo lo llevaron como testigos a los otro ciudadanos? Ellos se fueron aparte en su vehículo particular ¿Usted llegó a tener otro momento de conversar con esos testigos? Cuando nos hicieron señas yo les dije que nos iban a servir como testigos ¿Y en el momento que ustedes llegan esos testigos le manifestaron porque tenía a esos ciudadanos ahí? Cuando llegan al comando ellos se entrevista con la jefe ¿Y que le manifestaron? Que estos ciudadanos habían robado a una señora ¿Usted los lleva al comando y luego se desliza del procedimiento? Los llevo al comando le informo a mi superior y de ahí me retiro del comando, de ahí para allá es otro procedimiento ¿Cuándo le entrega la bolsa al funcionario usted no vio lo que había dentro de la bolsa cuando el otro funcionario la abrió? Yo me tuve que retirar por cuanto en la central informaban de otro procedimiento ¿Acostumbran ustedes eso? En verdad se nos pasó la cuestión. Es todo. Acto seguido se habilita el tiempo necesario por cuanto se agotaron las horas de despachos de este Tribunal, y se hace comparecer en sala al funcionario
Comparece a deponer en juicio el funcionario TANGUY JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad 12.269.271, de oficio Funcionario Policial, de este domicilio y expuso: “Estoy aca me encontraba patrullando en la avenida universidad unos ciudadanos nos dieron la voz de alto nos indicaron que unos ciudadanos hicieron un atraco y lo llevamos al comando del brasil, yo era el conductor y le preste el apoyo a mi compañero. Es todo. Se le concede el derecho de Pregunta la Fiscal del Ministerio Público a los fines de su interrogatorio: ¿Llegó a bajar de la unidad patrullera mientras José campos realizaba el procedimiento? Si ¿En que consistió su colaboración? Aguantar a los ciudadanos ¿Vio a otros ciudadanos? Si, dos que tenían retenido a los otros ciudadanos ¿llegó a ver que el entregaron alguna evidencia? No recuerdo ¿José Campos les tomó entrevistas a estos testigos? Ellos dijeron que no querían ser partícipes para no meterse en problema ¿Recuerda si rindieron declaración en el Comando? No recuerdo ¿Cuándo estas personas manifestaron que no querían ser parte de la investigación ustedes le manifestaron su deber? Yo no recuerdo, yo subí a la unidad ¿Recuerda alguna bolsa que le entregaron al funcionario José Campos? Recuerdo que eran unos objetos ¿Qué objetos eran? Una cartera, un celular ¿Dónde los vio? Los tenía el funcionario ¿En el sitio del suceso? No, en el comando del brasil ¿Cuándo usted llevó el procedimiento al comando, si un funcionario que esta tomando la declaración a un ciudadano en carácter de testigo no obtiene todos los datos filiatorios y residencia resguardan ese tipo de información o solo queda constancia en el acta? No le podría decir, depende quien trabaje en esa área ¿Si no constan en sus declaraciones sus direcciones, las reservas los funcionarios para buscarla o indagar posteriormente? Debería constar, la responsable es la víctima ¿Si el declarante omite información o no hay información en el acta, quiere decir que no la conoce o que esta reservada en algún archivo del cuerpo policial? Si no hay direcciones no se puede ¿En las declaraciones sale el nombre del sustanciador que tomó las declaraciones? Si ¿usted llegó a ver a la víctima? Si la vi pero no la reconozco. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de su interrogatorio: ¿La hora que llegaron al sitio, y el sitio exacto? Como la hora del mediodía, el 26 de Octubre ¿En el momento que llega como llegan ustedes? En un vehículo ¿Usted andaba solo? No, con José Campos ¿Cómo tienen conocimiento del hecho? Unas personas haciéndonos señas que tenían retenidos a dos ciudadanos, me baje de la unidad a prestarle apoyo a mi compañero ¿Qué tipo de apoyo? En vista que eran dos me baje ¿Cómo es la detención de esas personas? Le hacemos el chequeo corporal y lo trasladamos al comando del brasil ¿usted le realizó el chequeo a esas personas? Me baje a prestarle apoyo ¿Cómo es la revisión corporal? Tocando por la parte de la ropa ¿Usted le llegó a practicarle a las dos personas la revisión corporal? Yo tenía uno y el otro ¿Usted le encontró algo a ese ciudadano cuando le efectuó la revisión? No ¿Tiene conocimiento si a la otra persona le encontraron algo? Cuando yo llegue estaban unos ciudadanos quienes dijeron que no querían aparecer en ese problema ¿Y ustedes los dejan tranquilo, es costumbre hacer ese procedimiento? Estaba la persona agraviada ¿Estaba en ese sitio la persona agraviada? Estaba en Brasil ¿Quién se lo comunicó a usted si estaba en el procedimiento? Los ciudadanos que tenían retenidos nos dijeron que había sido una ciudadana agraviada ¿Usted conoce a la agraviada? Me señalaron a una ciudadana ¿En que momento logra ver las evidencias? Cuando estaba en la unidad pude ver unos objetos, creo que era un celular y unas carteritas ¿En ningún momento se acercaron a la llamar a la víctima? Yo soy el conductor y el compañero que estaba le puede contestar eso ¿Usted llegó a tener algún contacto con la víctima? No, fui a prestarle apoyo a mi compañero ¿Estas personas se las llevaron hacia el comando del brasil? Si ¿Y a los testigos que estaban aguantando a los muchachos le tomaron entrevistas? Desconozco solo era el conductor. Es todo.
Para valorar las dos declaraciones que inmediatamente anteceden el Tribunal observa que al testimonio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CAMPOS, TANGUY JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, por precisos y concordantes debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud de que además se apreció la espontaneidad y seguridad con la que fue rendida, permitiendo dar fe de la existencia de procedimiento policial realizado siendo este el día 26 de octubre del 2010 cuando se encontraban patrullando por fe y alegría y recibieron de la central una información que por la técnica se estaba efectuando un procedimiento cuando fueron vieron que dos ciudadanos tenían retenidos a otros a dos ciudadanos que habían robado a una ciudadana, luego lo trasladaron hasta el Comando del Brasil, y los ciudadanos que tenían retenidos a los otros dos se fueron, ambos señalan que no vieron las supuestas pertenencias de las que despojaron a la victima, y que no pudieron tomar los datos filiatorios y direcciones a los testigos.
Seguidamente se incorporo por su lectura LA INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2827, de fecha 26-10-2010, cursante al folio 17 de la primera pieza procesal practicada al sitio del suceso en la que se dejo constancia de las características del mismo siendo este, la avenida universidad en las adyacencias del liceo Emilio Tebar Carrasco, y se deja ver que se trata de un sitio del suceso abierto.
Finalmente se ordenó la incorporación mediante su lectura de la prueba documental ofrecida a este efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico las ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico consistente en Experticia de Reconocimiento Legal N° 637, cursante al folio 14 de la primera pieza procesal, practicada por el Experto Franklin González., a un monedero, un teléfono celular y una pieza elaborada de material sintético color gris, en este caso no se logró la comparecencia del experto que la suscribe, y en virtud de que durante su incorporación se acordó sujetar la valoración de esta prueba a su ratificación en juicio mediante la deposición del experto que la suscribe, se acuerda desecharla como fuente de prueba.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público imputa a los ciudadanos: RONALD JOSÉ MOLINET MOLINET, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.671.510, natural de Cumaná, de 31 años de edad, hijo de Leticia Molinet y Luís José Lemus, nacido en fecha 06-12-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Venezuela Primera calle, casa N° 21, cerca de un galpón donde se trabaja con sal, Cumaná, Estado Sucre; y JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ MARCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.539.991, natural de Cumanacoa, de 24 años de edad, hijo de Simón Márquez y Elizabeth Marcano, nacido en fecha 01-05-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio carretillero en el Mercado Municipal de Cumaná, residenciado en la Vía la Llanada, sector sabatel, casa S/N, cerca del Modulo, Cumaná, Estado Sucre la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VIRYMAR DE LOS ÁNGELES ORTIZ, cuyo presupuesto es que por medio de amenaza a la vida utilizando arma constriña a la victima para que haga entrega de sus bienes muebles, sin poderse defender de su atacante, al estar su vida en peligro y que en el mismo hayan coadyuvado otros sujetos activos para la comisión del hecho delictivo.
El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza.
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de esta juzgadora ya que existe contradicción en lo expuesto por los funcionarios actuantes, a estos señalar que detienen a los acusados RONALD JOSÉ MOLINET MOLINET y JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ MARCANO, por cuanto dos sujetos que fungen como testigos los tenían retenidos en virtud de que los señalaron como participes del hecho, siendo que la victima afirmó no haber visto las características físicas de sus agresores, de igual forma no reconoció en sala a los acusados como participes del hecho.
Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos incriminante versus exculpante a los ciudadanos a la percepción acerca de lo ocurrido en la avenida las industrias, frente al final de la pared de la técnica, hacia los bloques cuando la victima VIRYMAR DE LOS ÁNGELES ORTIZ fue despojada de sus pertenencias bajo amenaza por dos sujetos, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer a los acusados: RONALD JOSÉ MOLINET MOLINET y JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ MARCANO" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
En síntesis, la construcción o declaración, de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
La declaración acerca de la intervención que la conducta de los ciudadanos: RONALD JOSÉ MOLINET MOLINET y JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ MARCANO, encuadra en el tipo penal invocado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos RONALD JOSÉ MOLINET MOLINET y JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ MARCANO en los hechos acusados.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio y las marcadas y relevantes contradicciones de fondo en las aportaciones de Sala, forzoso es para esta Juzgadora decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el articulo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.
Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa de los acusados RONALD JOSÉ MOLINET MOLINET y JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ MARCANO, en el delito invocado por la representación fiscal. Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal de los acusados: RONALD JOSÉ MOLINET MOLINET y JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ MARCANO Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: RONALD JOSÉ MOLINET MOLINET, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.671.510, natural de Cumaná, de 31 años de edad, hijo de Leticia Molinet y Luís José Lemus, nacido en fecha 06-12-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Venezuela Primera calle, casa N° 21, cerca de un galpón donde se trabaja con sal, Cumaná, Estado Sucre; y JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ MARCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.539.991, natural de Cumanacoa, de 24 años de edad, hijo de Simón Márquez y Elizabeth Marcano, nacido en fecha 01-05-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio carretillero en el Mercado Municipal de Cumaná, residenciado en la Vía la Llanada, sector sabatel, casa S/N, cerca del Modulo, Cumaná, Estado Sucre , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Acto seguido este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley procede a pronunciar la parte dispositiva del fallo, lo cual hace en los siguientes términos: Se ABSUELVE a los acusados RONALD JOSÉ MOLINET MOLINET, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.671.510, natural de Cumaná, de 31 años de edad, hijo de Leticia Molinet y Luís José Lemus, nacido en fecha 06-12-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Venezuela Primera calle, casa N° 21, cerca de un galpón donde se trabaja con sal, Cumaná, Estado Sucre; y JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ MARCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.539.991, natural de Cumanacoa, de 24 años de edad, hijo de Simón Márquez y Elizabeth Marcano, nacido en fecha 01-05-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio carretillero en el Mercado Municipal de Cumaná, residenciado en la Vía la Llanada, sector sabatel, casa S/N, cerca del Modulo, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VIRYMAR DE LOS ÁNGELES ORTIZ cuya comisión le imputara la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quienes se encontraban debidamente defendidos por la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL.-
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