REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000916
ASUNTO : RP01-P-2010-000916
SIN LUGAR REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA
Visto el escrito que presentare ante este Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el ciudadano abogado VICTOR JOSE MARTINEZ SALAZAR en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado LUIS JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, de 44 años de edad; natural de Caripe, Estado Monagas; nacido en fecha 10-10-66; cédula de identidad N° 6.633.153; casado; hijo de Víctor Martínez y Marina Salazar; Técnico Superior Universitario en Criminalística; residenciado en la calle principal del sector Boquerón; casa S/N°, cerca de la invasión; Caripe; Estado Monagas; imputado en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado en el artículo 46 ordinal 4° ejusdem, y artículo 16 numeral 01, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad y El Estado Venezolano, respectivamente, en fecha 02 de Agosto de 2011, en el cual solicita a este Tribunal sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, y se sustituya por una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que señala entre otras cosas que su defendido tiene arraigo en el país , de que a su criterio no puede estimarse la pena que puede llegar a imponerse ni la magnitud del daño causado, ya que su defendido hasta la presente fecha se considera inocente conforme a lo previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala igualmente que no hay a su criterio peligro de fuga y obstaculización, en este sentido este tribunal garante de los derechos del imputado observa que en la actualidad la medida de coerción personal debidamente impuesta, fue acordada por cuanto a criterio del Juzgado que acordare la misma, se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, y al NO haber variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar tal medida mal podrían sustituirse por otra menos gravosa por lo que se considera improcedente la solicitud de la defensa. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada en este Tribunal de Control, por el ciudadano abogado VICTOR JOSE MARTINEZ SALAZAR en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado LUIS JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, de 44 años de edad; natural de Caripe, Estado Monagas; nacido en fecha 10-10-66; cédula de identidad N° 6.633.153; casado; hijo de Víctor Martínez y Marina Salazar; Técnico Superior Universitario en Criminalística; residenciado en la calle principal del sector Boquerón; casa S/N°, cerca de la invasión; Caripe; Estado Monagas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al fiscal y al solicitante. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL.-
|