ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000988
ASUNTO : RP01-P-2006-000988


Vista la incomparecencia de los acusados JHONNY EDUARDO PAREJO ALIENDRES, y JESÚS MANUEL LONGART ARIAS, este tribunal observa que de la revisión realizada del expediente se evidencia que se ha diferido el juicio por incomparecencia de los acusados de auto, siendo infructuosa el llamado realizado por el tribunal para que se apersone los acusados JHONNY EDUARDO PAREJO ALIENDRES, y JESÚS MANUEL LONGART ARIAS, aunado a ello no cursa en el expediente causas que justifique la incomparecencia del acusado a los actos de juicio.
Ahora bien, el artículo 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o la victima que se haya constituido como querellante, en los siguientes casos:
1- cuando el imputado aparezca apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o Ministerio Público que lo cite. …………….(Negrilla del tribunal)
3- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones…….
De lo antes expuesto se evidencia que la incomparecencia injustificada del acusado a algún acto del proceso, es causal de revocatoria de la medida cautelar que se haya acordado, lo cual puede ser hecho de oficio por el Juez que esté conociendo de la causa, aunque el mencionado artículo se refiera a Juez de Control, por lógica y en aplicación del principio de autoridad, establecido en el artículo 5 de ese mismo Código, es el Juez que esté conociendo de la causa, el que ejerce la Jurisdicción, por ende es él quien tiene la vigilancia y control del cumplimiento de la medida y en consecuencia, quien podrá decidir todo lo concerniente a la situación de la acusada, con relación al proceso del cual está conociendo. En este caso, la incomparecencia de los acusados JHONNY EDUARDO PAREJO ALIENDRES, y JESÚS MANUEL LONGART ARIAS, al juicio, constituye una causal de obstaculización del proceso y así se decide
Este Tribunal vista esta circunstancia es por lo que considera procedente y ajustado a derecha se ordene librar orden de captura, por considerar que el acusado esta obstaculizando el proceso.
Por las consideraciones antes expuesta este Tribunal Primero de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda se libre orden de captura para al acusado JHONNY EDUARDO PAREJO ALIENDRES, Venezolano, nacido en fecha 09-04-1971, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio Policía, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.384.517, residenciado en Fe y Alegría, sector Nº II, vereda Nº 26, casa Nº 24, al lado de la Casilla Policial, Cumaná, Estado Sucre, y JESÚS MANUEL LONGART ARIAS, Venezolano, nacido en fecha 25-12-1966, de 40 años de edad, casado, de profesión u oficio Funcionario Público, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.977.062, residenciado en Cumanacoa, Parroquia Aricagua, Calle Navarro, casa S/Nº, frente a la Iglesia Cristiana, Municipio Montes del Estado Sucre; por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en las circunstancias de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 426, 282 en relación 278 y 240, con el agravante del artículo 77, ordinales 8° y 12°, todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN CARVAJAL. librese las correspondientes ordenes a todos los cuerpos policiales y una vez detenida sea puesta a la orden de este juzgado, librese notificación a las partes que se ordeno librar orden de captura.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO