REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000050
ASUNTO : RP01-P-2011-000050
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGAR RANGEL PARRA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. LUISANI COLON.
PROCESADO: ANGEL LUIS MARCHÁN.
VICTIMA: ÁLVARO ALEXANDER MARCANO ZAPATA.
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI.
De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada como ha sido en fecha, diez de agosto del año 2011, siendo las 2:00 pm, se constituye en la Sala de Audiencias N° 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio, conformado por la Juez, Abg. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, y el Secretario Judicial, Abg. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el N° RP01-P-2011-000050 seguido al acusado ANGEL LUIS MARCHÁN, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁLVARO ALEXANDER MARCANO ZAPATA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL PARRA; el acusado ANGEL LUIS MARCHÁN y la Defensora Publica Primera Suplente, Abg. LUISANI COLON, no compareciendo la víctima de autos ni medios de prueba.
Acto seguido la Juez procede a efectuar depuración del Tribunal respecto del Secretario y el Fiscal del Ministerio Público, ello en virtud de que el presente Tribunal se constituyó con un secretario, manifestando las partes intervinientes no tener ninguna objeción o inconveniente al respecto. Así mismo la Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES.
Acto seguido, y previa imposición del precepto constitucional, e instrucción del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra al acusado ANGEL LUIS MARCHÁN; y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo”. En este estado, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión del hechos del acusado, esta Juzgadora procede a la aplicación del procedimiento especial expresado por el acusado, subsistiendo sus obligaciones en cuanto al proceso que se sigue por el acusado ANGEL LUIS MARCHÁN. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública; quien expone: “Vista la admisión de hechos a favor de mi defendido, solicito al Tribunal, que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta como circunstancias del hecho de que no tiene conducta predelictual, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforma al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la atenuante contemplada en el articulo 74 numeral 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo. Seguidamente, se le cede se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público,; y expone: “Vista la admisión de hechos del acusado, el Ministerio Público no tiene objeción al respecto, solicitando al Tribunal verifique los presupuestos de ley que contiene el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceda a la aplicación de la pena; es todo”.
DECISIÓN
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado quien dijo llamarse ANGEL LUIS MARCHÁN, ya identificado; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁLVARO ALEXANDER MARCANO ZAPATA; siendo tales hechos los siguientes: En fecha 03-01-2011. Estando ya, acreditados los hechos, antes mencionados, procede el Tribunal, a calcular la pena correspondiente, en los términos siguientes: En la acusación fiscal, la cual fue admitida en su totalidad en la Audiencia Preliminar, se acusa al ciudadano ANGEL LUIS MARCHÁN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁLVARO ALEXANDER MARCANO ZAPATA; delito este que contempla una pena comprendida entre seis (06) y doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de nueve (09) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el acusado no registra conducta predelictual, circunstancia esta que estima el Tribunal como atenuante genérica, a tenor de lo previsto en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, y procede a rebajar la pena promediando el término medio con el límite inferior de la pena lo que arroja una pena de seis (06) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez no podrá rebajar la pena aplicable en este tipo de delitos es por lo que se establece de manera definitiva la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ÁNGEL LUIS MARCHÁN, de 28 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-18.211.794; natural de Cumaná; nacido en fecha 15-02-82; hijo de Miguel Ramos Farías y Carmen Elena Marchán; soltero; de oficio artesano; residenciado en Las Piedras de Cocollar, calle Turimiquire, casa N° 03, Municipio Montes del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁLVARO ALEXANDER MARCANO ZAPATA; se fija como fecha para que termine la presente condena el día 10 de agosto del 2017, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL.-
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