REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 9 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003557
ASUNTO : RP01-P-2011-003557



Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia oral de imposición de la decisión de fecha Cinco (05) de Agosto del año 2011, por parte de este Circuito Judicial Penal, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2011-003557, seguida al imputado ciudadano FÉLIX MANUEL ROJAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.982.801, de estado civil casado, de 44 años de edad, de profesión y oficio técnico en refrigeración, nacido en fecha 29-04-1.967, hijo de Oscar Bautista Rojas y Cruz Marcano de Rojas y residenciado en Buena Vista, Quinta San José, casa Nº 25 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, cerca de la escuela Eutimio Rivas, Teléfono 0293-433-00-83, por la presunta comisión de los delitos de HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ALEXIS JOSEFINA GAMARDO RUIZ, emitida por ese despacho, lo cual se evidencia de autos cursante a los folios 30 al 32 del presente asunto.

Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se dejó constancia de la comparecencia el imputado de autos ALEXIS JOSEFINA GAMARDO RUIZ, previa comparecencia por traslado, la Defensora Pública Séptima de Guardia ABG. YURAIMA BENITEZ y la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la defensora de guardia, quien se dio por notificada de tal designación.

Se dio inicio al acto y seguidamente se impone al imputado del motivo de la audiencia, en virtud de decisión que dictase este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha Cinco (05) de Agosto del año 2011, en la cual se indica …Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano FÉLIX MANUEL ROJAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.982.801 y residenciado en Buena Vista, Quinta San José, casa Nº 25 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que ha sido autor o participe en la comisión de los delitos de HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ALEXIS JOSEFINA GAMARDO RUIZ; en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control…; imponiendo al mismo del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando FÉLIX MANUEL ROJAS MARCANO: Me doy por notificados de la decisión, por medio de la cual me libran la aprehensión. Es todo.

Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el órgano aprehensor, por la presunta comisión de los delitos de HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ALEXIS JOSEFINA GAMARDO RUIZ, por los hechos ocurridos en fecha 15 de Julio del año 2011. De conformidad con lo establecido en los numerales 3, 5 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando FÉLIX MANUEL ROJAS MARCANO: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

La Defensora Pública, quien manifestó: Solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión e invoco a favor de mi representado la presunción de inocencia de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la constitución nacional y 08 del COPP, no me opongo a la solicitud fiscal por considerar que la misma esta ajustada a derecho y solcito al tribunal estudie la posibilidad de revisar la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado. Solicito copia simple de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de confirmación de medidas de protección a favor de la victima introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal Décima del Ministerio Público, representado en la Audiencia por la ABG. DAYANA BRITO, en contra del imputado FÉLIX MANUEL ROJAS MARCANO, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública Penal Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ALEXIS JOSEFINA GAMARDO RUIZ; este Juzgado Sexto Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 15 de Julio del año 2011, cuando la ciudadana Alexis Josefina Gamardo Ruiz, denuncia que el ciudadano Félix Rojas, quien es hijo de su pareja, constantemente le dice groserías y la amenaza, diciéndole que se vaya de la casa y que la va a matar; y por estimar que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Cursa al folio 01 y 02, Acta de Denuncia suscrita por la ciudadana Alexis Josefina Gamardo Ruiz, fecha 15 de Julio del año 2011, quien manifestó entre otras cosas: “…y después la agarro conmigo porque soy la pareja del papa y cree que yo le cuento cosas de el y me dijo groserías y me amenaza y me dice que me vaya de allí, que cuando su papa se muera me va a sacar de allí y que me va a matar…”. Cursa al folio 03, 04 y 05, Acta de Imposición de Medidas de Seguridad, de fecha 15 de Julio del año 2011, a favor de la ciudadana Alexis Josefina Gamardo Ruiz, en al cual se deja constancia que fueron impuestas medidas de protección y seguridad. Cursa al folio 08 y 09 y 13, 14 y 15, Citación de fecha 28 de julio de 2011, librada al ciudadano Félix Manuel Rojas Marcano, a fin de que el mismo compareciera por ante este despacho fiscal para notificarlo de las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima; Cursa al folio 16, ampliación de denuncia suscrita por la ciudadana Alexis Josefina Gamardo Ruiz, en fecha 01 de Agosto del año 2011, quien manifestó: …Resulta que el día de ayer cuando yo me encontraba en mi casa ubicada en la calle Buena Vista Sector Quinta San José, el ciudadano Félix Manuel Rojas Marcano, al recibir una boleta de citación que emitió esta Fiscalia, procedió a decirme que me iba arrancar la cabeza y que me iba a matar …”; Cursa al folio 18 y 19, Acta de Entrevista de fecha 01 de Agosto del año 2011, rendida por la ciudadana Maigualida Josefina Rojas Marcano, quien expuso …Resulta que el día de ayer siendo aproximadamente las 11:10 am, yo recibí llamada telefónica de la ciudadana Alexis Gamardo, y me dijo que mi hermano de nombre Félix, le había dicho que la iba a matar y que se iba a llevar un poco por delante y después se iba a matar él, todo porque recibió una citación de esta fiscalía porque ya él había tenido varios problemas con Alexis, inclusive yo había recibido antes varias llamadas de ella, y había tenido que salir corriendo para casa de mi papá porque Félix quien mi hermano vive agrediéndola bajo los efectos del alcohol …”. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; así mismo, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, referido a que se ratifiquen las medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano receptor, oídas las exposiciones de las partes, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado, los cuales se describen con anterioridad; así mismo este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; pudiendo en consecuencia ser satisfecha la resulta del presente acto con la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en: SALIDA DEL AGRESOR DE LA RESIDENCIA EN COMÚN, INDEPENDIENTEMENTE DE SU TITULARIDAD; PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, BIEN A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA Y RECORRIDOS POLICIALES POR PARTE DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL IAPES; todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 3, 5 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Y así lo decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima ALEXIS JOSEFINA GAMARDO RUIZ y contra el imputado FÉLIX MANUEL ROJAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.982.801, de estado civil casado, de 44 años de edad, de profesión y oficio técnico en refrigeración, nacido en fecha 29-04-1.967, hijo de Oscar Bautista Rojas y Cruz Marcano de Rojas y residenciado en Buena Vista, Quinta San José, casa Nº 25 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, cerca de la escuela Eutimio Rivas, Teléfono 0293-433-00-83, por la presunta comisión del delito de HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por el órgano receptor consistente en: SALIDA DEL AGRESOR DE LA RESIDENCIA EN COMÚN, INDEPENDIENTEMENTE DE SU TITULARIDAD; PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, BIEN A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA Y RECORRIDOS POLICIALES POR PARTE DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL IAPES; todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 3, 5 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 e la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comisario Jefe del CICPC, a los fines de que desincorpore del Sistema SIPOL al imputado de autos, en lo que se refiere al presente asunto. Se acuerda con lugar las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, indicándole a las mismas que deberán ser tramitadas por la secretaria administrativa de este Tribunal. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. Líbrese Oficio al Comandante del IAPES, a los fines de que verifique que el imputado de autos retire sus enseres de la vivienda en un lapso no mayor de 48 horas, así mismo indicándole que deberá realizar los recorridos policiales. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumana a los Nueve días del mes de Agosto del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDON.-.