REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 9 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002480
ASUNTO : RP01-P-2011-002480

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2011-0022480, seguida al imputado JORGE EDUARDO BAYUELO MATA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.594.352, nacido en fecha 08/12/1.992, de 18 años de edad, residenciado en el sector Cerro Vista al Mar, Casa S/N, Comunidad de Muelle de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio del RONALD DAVID GÓMEZ. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia del imputado JORGE EDUARDO MATA BAYUELO, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. MARYEMMA FIGUEROA Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público y siendo las 2:20pm, comparece a la sala de audiencia la Defensora Publica N° 04 ABG. OMAIRA GUZMAN en representación de la defensoria publica segunda. Asimismo se deja constancia que a los folios 74 al 76, cursa resulta positiva correspondiente a la victima de autos, por lo que los derechos de la misma se encontraran representados por el ministerio publico.

Se dio inicio al acto, y se le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y se impone los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 015-07-2011, que cursa a los folios 58 al 67 de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados JORGE EDUARDO BAYUELO MATA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.594.352, nacido en fecha 08/12/1.992, de 18 años de edad, residenciado en el sector Cerro Vista al Mar, Casa S/N, Comunidad de Muelle de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio del RONALD DAVID GÓMEZ.,; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha el 29 de Mayo del 2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje en la jurisdicción de Cariaco y reciben llamada telefónica del funcionario Ronald Gómez, a quien se le encomendara cumplir con labores de investigación en la comunidad de Muelle de Cariaco, referente a presuntas ventas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, manifestando este que había sido atracado y despojado de su arma de reglamento, una cadena de plata, quinientos bolívares, unas esposas, y documentación personal, por parte de un grupo presuntamente de siete ciudadanos armados con armas de fuego y blancas, siendo que esta comisión se traslada al lugar, procediendo a la búsqueda de los sujetos que cometieron el hecho, pudiendo avistar a la altura del sector vista al mar, a un ciudadano con características semejantes a las aportadas por el funcionario policial que se encontraba en el interior de la unidad, dicho ciudadano al notar la presencia policial opto por emprender veloz carrera, por lo cual se le persigue y se le da la voz de alto, a lo cual hizo caso omiso, introduciéndose en una vivienda en donde le dan alcance en la parte posterior de la misma, observando que en su franela a la altura del hombro tenia sangre y una herida rasante, siendo señalado por el funcionario al que se le había despojado de la cadena y el cual lo agredió con una botella, razón por la cual se practico su detención, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.

Se impuso igualmente al imputado JORGE EDUARDO BAYUELO, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: yo tengo que ir a juicio porque yo no tengo nada que ver en eso, el chamo que le quito la broma al policía lo soltaron y yo estoy aquí detenido, el que le robo la pistola al funcionario me dio un tiro, el me saco se haya un día diciéndome que yo no tenia nada que ver en eso pero no me soltaban porque yo estaba privado, me saco el mismo director y hablaron conmigo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: esta defensa tomando en cuenta que la presente audiencia es para debatir fundamentos de derecho mas no hecho, va a solicitar respetuosamente ante este tribunal la desestimación total del referido acto conclusivo, por no proporcionar elementos serios para que sea admitida la acusación, no encontrándose llenos a criterio de a quien aquí defiende los criterios establecidos en los artículos 326 del COPP, necesariamente tendríamos que ir a un juicio oral y publico para demostrar la inocencia de la persona que represento en este acto. Al revisar la acusación se observa que el fiscal del Ministerio Público entre los ofrecimientos de los medios de prueba habla un testigo presencial en este caso de Jesús Montaño Cova, y solo se dedica a mencionar de que este testigo es útil pertinente y necesario puesto que con ello se demostrara las circunstancia de modo hecho y lugar de la perpetración del hecho punible , y a la vez señala la autoría de el mismo de parte del imputado de autos, cuestión que no entiende la defensa que quiso hacer referencia el fiscal sin señalar las razones por las cuales pretende llevar este testigo a un juicio oral y publico, y si analizamos que lo que quiere el fiscal hacer referencia a la declaración del ciudadano Jesús Montaño, cursante al folio 07, esta declaración no arroja ningún elemento incriminatorio , en contra de mi defendido, por lo que ciudadano juez al no ser señalado por el ministerio publico, la pertinencia de la declaración de ese único testigo le solicito que desestime la declaración, para un eventual juicio oral y público que menciona el fiscal del ministerio publico, que es Jesús Montaño y si sigue analizando la declaración el mismo no señala a mi representado , lo que si observa la defensa es que el fiscal de ministerio publico, no cumplió con el deber sagrado que l impone el copp, como lo es el principio de la buena fe esto en cuanto a que a pesar de que al defensa en la debida oportunidad legal le solicito al fiscal diligencias entre ellas declaración de testigos estas que tenían conocimiento de los hechos por los cuales habían sido detenido mi representado para desvirtuar la participación del mismo en el delito de robo agravado y lesiones leves por los cuales presento su acusación, se observa que el fiscal del ministerio publico no tomo en cuenta y lo mas grave aun es que ni siquiera a pesar de haberle tomado declaración a esas personas las tomo en cuenta para que se una u otra manera desvirtuar el tipo penal por el cual esta siendo juzgado Jorge Eduardo Mata, incumpliendo de esta manera aparte de la buena fe, haber tomado en consideración elementos exculpatorios a favor de mi representado, es decir que el mismo discal desecha estas declaraciones considerando así lo cree la defensa que no son útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos , que debió ser investigado, entiéndase ciudadano juez que el ministerio publico es el dueño de la investigación y tiene el deber de aperturar las investigaciones, a saber en las actuaciones aparecen en las actuaciones que según actuaron siete ciudadanos que según dicen la victima “…quienes me sorprendieron, me encañonaron , sometieron con un pico de botella con el cual me agredieron a la altura de la cabeza v y me despojaron de mi arma de reglamento..”, e incluso señala la victima que no fue impactado según las diferentes oportunidades en que una de las personas , pero si a otra persona , pero si a uno de sus acompañantes que le causa una herida en el hombro izquierdo , que era una de lar persona queseaba con esa persona, se pregunta la defensa si fuero siete persona que actuaron en el hecho , aparece una acusación en contar de mi representado,¡ es decir la investigación termino para el fiscal con la sola detención de este ciudadano?, por lo que no entiende la defensa en cuanto al delito de lesiones , por el cual el fiscal del ministerio publico señala que fue en contra de Ronald Gómez, y a pesar de que aparece el resultado de la evaluación medico forense , con la declaración de la supuesta victima que de la otra persona en este caso en contra de integrada de Jorge Mata, según el señalamiento que hace la victima , cuestión que no se sabe si es cierto o no de los testigos que, ahora bien ciudadano juez que a pesar que se solicitaron diligencias para que el fiscal las realizara y siendo que el mismo no las considero útiles y necesarias le pido ante de pronunciarse en cuanto a la extemporaneidad de la mismas, que sean admitidas para un eventual juicio oral y publico. Que se admitan los testigos que promueve la defensa en el escrito de fecha 20-06-11 esto partiendo de lo establecido en el articulo 13 del copp de la finalidad del proceso, entonces se pregunta la defensa si por el hecho de no haber ofrecido la declaración de estos testigos en la oportunidad en que el tribunal fijo para la audiencia preliminar de que vale si no se va tomar en cuenta la investigación , que incluso pidió una prorroga para las declaraciones de los testigos , si se quiere como lo señalo esta defensa , porque el fiscal no ofreció estos medios de prueba para un eventual juicio oral y publico, ciudadano juez al no estar claramente demostrado que mi representado haya intervenido de una u otra manera en el delito imputado por el fiscal por no reunir los requisitos de articulo 326 de copp, solicito se revise la medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del copp. a todo evento de no compartir este Tribunal lo expuesto por esta defensa y atendiendo al principio de la comunidad de las pruebas hago mías las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de la pruebas;. Por ultimo sol ilícito copia simple del presente acto.

Seguidamente el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, oído al Imputado, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 29 de Mayo del año en curso, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje en la jurisdicción de Cariaco y reciben llamada telefónica del funcionario Ronald Gómez, a quien se le encomendara cumplir con labores de investigación en la comunidad de Muelle de Cariaco, referente a presuntas ventas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, manifestando este que había sido atracado y despojado de su arma de reglamento, una cadena de plata, quinientos bolívares, unas esposas, y documentación personal, por parte de un grupo presuntamente de siete ciudadanos armados con armas de fuego y blancas, siendo que esta comisión se traslada al lugar, procediendo a la búsqueda de los sujetos que cometieron el hecho, pudiendo avistar a la altura del sector vista al mar, a un ciudadano con características semejantes a las aportadas por el funcionario policial que se encontraba en el interior de la unidad, dicho ciudadano al notar la presencia policial opto por emprender veloz carrera, por lo cual se le persigue y se le da la voz de alto, a lo cual hizo caso omiso, introduciéndose en una vivienda en donde le dan alcance en la parte posterior de la misma, observando que en su franela a la altura del hombro tenia sangre y una herida rasante, siendo señalado por el funcionario al que se le había despojado de la cadena y el cual lo agredió con una botella, razón por la cual se practico su detención; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, Al folio 03, cursa constancia médica expedida por la Dra. Carmen Figueroa, adscrita al Hospital II Dr. Diego Carbonell, quien da cuenta de las heridas sufridas por la victima de autos; Al folio 05, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, los cuales narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; al folio 06, cursa acta de entrevista rendida por la victima del presente asunto, la cual hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; al folio 07, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Jesús Enrique Montaño, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; al folio 10, cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencias, realizada a los objetos incautados; al folio 11, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales dan cuenta de la recepción del procedimiento; al folio 15, cursa Examen Medico Legal, practicado a la victima del presente asunto, el cual refiere dos heridas cortantes superficiales de aproximadamente 1 y 5 centímetros, no suturadas en antebrazo izquierdo, tercio superior, cara posterior; dos heridas cortantes superficiales de aproximadamente 1 centímetro cada una a nivel de flanco abdominal izquierdo, no suturadas, asistencia medica por dos días, curación e incapacidad por seis días, sin secuelas; al folio 17, cursa Examen Medico practicado al imputado de autos, el cual refiere herida rasante por arma de fuego en área de 1x4 centímetros aproximadamente en tercio superior hombro izquierdo, asistencia medica por dos días, curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas que precisar; al folio 18, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 329, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a una cartera para caballeros; Al folio 19, cursa oficio N° 9700-174-SDC-1297, por medio del cual se hace constar que el imputado de autos no presenta registros policiales; Al folio 50, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 28/06/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual dejan constancia de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 51, cursa acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 06/07/2011 por el ciudadano Alexander José Padilla; al folio 52, cursa acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 06/07/2011 por el ciudadano Enmanuel Velásquez; al folio 53, cursa acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 06/07/2011 por la ciudadana Arlenis García; al folio 54, cursa acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 06/07/2011 por la ciudadana Griscelys López; al folio 55, cursa acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 06/07/2011 por la ciudadana Marta Mata; al folio 56, cursa acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 06/07/2011 por el ciudadano Eduardo Arias; Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado JORGE EDUARDO BAYUELO MATA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio del RONALD DAVID GÓMEZ. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra de la Propiedad y las Personas; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del Imputado JORGE EDUARDO BAYUELO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.594.352, nacido en fecha 08/12/1.992, de 18 años de edad, residenciado en el sector Cerro Vista al Mar, Casa S/N, Comunidad de Muelle de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio del RONALD DAVID GÓMEZ, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 29/05/2011, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 58 al 67 ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: declaración de los expertos y funcionarios: Jorge Cárdenas, Alexis Guerra, Guillermo Fariña, Luís Romero, Jesús González, Cesar Berbeci, Arquímedes Fuentes; de los testigos: Ronald David Gómez, Jesús Enrique Montaño; por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, referida a no admitir el testimonio del ciudadano Jesús Enrique Montaño; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, siguientes: 1.- Examen Medico Legal N° 162-1882 de fecha 30/05/2011 (Folio 15). 2.- Examen Medico Legal N° 162-1883 de fecha 30/05/2011 (Folio 17). 3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° S/N de fecha 30/05/2011 (Folio 18). Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, las mismas no se admiten por haber sido promovidas de manera extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP.-
TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado JORGE EDUARDO BAYUELO MATA, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad), recaída en la persona del Acusado de autos, acordada por este despacho en la audiencia de presentación de detenidos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, por lo que se declara sin lugar el petitorio de la defensa, referido a la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos.
QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado JORGE EDUARDO BAYUELO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.594.352, nacido en fecha 08/12/1.992, de 18 años de edad, residenciado en el sector Cerro Vista al Mar, Casa S/N, Comunidad de Muelle de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio del RONALD DAVID GÓMEZ.
SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDON.-.