REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 7 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003604
ASUNTO : RP01-P-2011-003604
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida a la imputada ANNYS KARINA MARCANO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.596.981, nacida en fecha 15-07-81, edad 30 años, hija de José Marcano y Ana Teresa Marcano, de oficio comerciante, casada, residenciada en Guarapihe, calle principal casa sin N° cerca del Bombeo, telf: 0426.609.61.80 y 0293.643.36.50, de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:
Verificada como fue la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la imputada ANNYS KARINA MARCANO MARCANO previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. GALIA ULANOVA, Fiscal Primero del Ministerio Público y la Defensora Publica ABG. JULNEILA RODRIGUEZ Siendo impuesta la imputada del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, la misma manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia Abg. JULNEILA RODRIGUEZ, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.-
Se dio inicio al acto y se le explica a los presentes el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANNYS KARINA MARCANO MARCANO, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECH PUNIBLE, establecido en el artículo 239 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando en fecha 05-08-2011 la ciudadana ANNYS KARINA MARCANO MARCANO formuló ante el CICPC Cumaná denuncia en la que manifestó que el día 04-08-2011 había dado a luz en el Hospital Central de esta ciudad y presuntamente su hijo había desaparecido de dicho trasladándose comisión a corroborar lo dicho por la ciudadana y se pudo constatar que la misma no había ingresado en el área de parto del mencionado centro de salud. así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.
A los fines de concederle la palabra a la imputada ANNYS KARINA MARCANO MARCANO, el Juez la impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
La DEFENSA PÚBLICA, por su parte manifestó: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa considera que esta ajustado a derecho la solicitud fiscal, de Medida Cautelar de las contempladas en el artículo 256 del COPP, las cuales son de posible e inmediato cumplimiento, asimismo solicito se restituya la libertad de mi representado desde esta misma sala de audiencias, solicitud que hago de conformidad con el artículo 8 y 9 del COPP y por último solicito copia simple de la presente acta.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública Abg. JULNEILA RODRIGUEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 05-08-2011 la ciudadana ANNYS KARINA MARCANO MARCANO formuló ante el CICPC Cumaná denuncia en la que manifestó que el día 04-08-2011 había dado a luz en el Hospital Central de esta ciudad y presuntamente su hijo había desaparecido de dicho trasladándose comisión a corroborar lo dicho por la ciudadana y se pudo constatar que la misma no había ingresado en el área de parto del mencionado centro de salud. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: cursa al folio 01 Acta de Investigación Penal de fecha 05-08-2011 en donde se deja constancia de la denuncia formulada por la ciudadana ANNYS KARINA MARCANO MARCANO en la que manifiesta que el día 04-08-2011 había dado a luz en el Hospital Central de esta ciudad y presuntamente su hijo había desaparecido de dicho trasladándose comisión a corroborar lo dicho por la ciudadana y se pudo constatar que la misma no había ingresado en el área de parto del mencionado centro de salud, cursa al folio 10 y su vuelto Acta de Denuncia común de fecha 05-08-2011 formulada por la ciudadana ANNYS KARINA MARCANO MARCANO, cursa al folio 13 y su vuelto Acta de Investigación Penal de fecha 05-08-2011 en donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación siendo que una comisión del CICPC se trasladó hasta el Hospital Central de esta ciudad a los fines de corroborar lo manifestado por la referida ciudadana y de entrevista con la doctora de guardia se pudo verificar que la mencionada ciudadana no había ingresado a ese centro de salud, cursa al folio 14 y su vuelto Acta de Inspección de fecha 05-08-2011 en donde se deja constancia de la inspección efectuada en la Sala de Parto del Hospital General de esta ciudad, cursa al folio 15 Memorandum dirigido a la medicatura Forense a los fines de que se le practique a la ciudadana ANNYS KARINA MARCANO MARCANO Examen Ginecológico y Médico Legal, cursa al folio 16 Memorandum dirigido a la medicatura Forense a los fines de que se le practique a la ciudadana ANNYS KARINA MARCANO MARCANO Evaluación Psiquiátrica, cursa al folio 17 Memorandum dirigido a la Delegación Estatal del CICPC a los fines de que se le practique a la ciudadana ANNYS KARINA MARCANO MARCANO Experticia Toxicológica, cursa al folio 18 resultado del Examen Médico Legal de la ciudadana ANNYS KARINA MARCANO MARCANO en donde se llegó a la conclusión que la referida ciudadana no presentó traumatismo ginecológico, cursa al folio 20 y su vuelto Acta de Investigación Penal de fecha 05-08-2011 en donde se deja constancia del examen efectuado a la imputada de autos DETERMINACIÓN CUALITATIVA DE GANADOTROPINA CRIONICA HUMANA- SUB- UNIDAD BETA, dando como resultado negativo, cursa al folio 21 Registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia lo siguiente: un equipo determinador HCG HORMONA GANADOTROPINA, cursa al folio 22 Ecografía Trasvaginal efectuada a la ciudadana ANNYS KARINA MARCANO MARCANO, donde se llegó a la conclusión siguiente: presenta un útero de tamaño y eco normal, quiste folicular en ovario izquierdo y no evidencia neoangiogenesis, cursa al folio 24 Examen de DETERMINACIÓN CUALITATIVA DE GANADOTROPINA CRIONICA HUMANA- SUB- UNIDAD BETA dando como resultado negativo, cursa al folio 25 Acta de entrevista efectuada a la ciudadana ANNYS KARINA MARCANO MARCANO, cursa al folio 26 Acta de Investigación Penal de fecha 05-08-2011 donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de la ciudadana ANNYS KARINA MARCANO MARCANO y constancia de que la referida ciudadana presenta el siguiente registro policial: según oficio 7236-09 de fecha 01-06-09 por el delito de Invasión, cursa a los folio 28 y 29 Acta de Entrevista efectuada al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTINEZ RIVERO, cursa al folio 32 y 33 Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Xiohath Morey en fecha 06-08-2011 ante el CICPC, a los folios 34 al 37 cursan informes médicos y ecografías realizadas a la imputada del presente asunto Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano ANNYS KARINA MARCANO MARCANO, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; en cuanto al numeral tercero el mismo no se acredita en virtud de que el peligro de fuga y de obstaculización, quedaría desvirtuado en virtud de que la pena que se llegaría a imponer no rebasa los 10 años; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ANNYS KARINA MARCANO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.596.981, nacida en fecha 15-07-81, edad 30 años, hija de José Marcano y Ana Teresa Marcano, de oficio comerciante, casada, residenciada en Guarapihe, calle principal casa sin N° cerca del Bombeo, telf: 0426.609.61.80 y 0293.643.36.50, de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de la imputada de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que la misma, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ.-