REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 7 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001768
ASUNTO : RP01-P-2011-001768
Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia oral de imposición de la decisión de fecha Veintinueve (29) de Abril del año 2011, por parte del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2011-001768, seguida a los imputados BONIS ALFREDO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, (apodado “EL BODY”), venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-10-88, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Sector Nueva Cuba hacia el cerro casa sin numero de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 22.629.147 y JESÚS ENRIQUE ROJAS ROJAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, nacido en fecha 04-01-86, soltero, sin oficio definido, residenciado Sector Nueva Cuba las Delicias de Caiguire casa sin numero de Cumana, Estado Sucre titular de la cédula de identidad Nº 20.346.315, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA para el ciudadano Bonis Alfedo Vásquez Vásquez y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, para el ciudadano Jesús Enrique Rojas Rojas, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el Artículo 84 numeral 1 del Código Penal Vigente; toda vez que se evidencia que los presuntos autores del hecho, actuaron con alevosía o por motivos fútiles o innobles, para la darle muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE ARMANDO APARICIO PATIÑO (Adolescente), emitida por ese despacho, lo cual se evidencia de autos cursante a los folios 58 al 61 del presente asunto. Este Tribunal para decidir observa:
Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se dejó constancia de la comparecencia del imputado de autos BONIS ALFREDO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, previa comparecencia por traslado, la Defensora Pública Segunda ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ y la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la defensora de guardia, quien se dio por notificada de tal designación.
Se dio inicio al acto y seguidamente se impone al imputado BONIS ALFREDO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, del motivo de la audiencia, en virtud de decisión que dictase el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha Veintinueve (29) de Abril del año 2011, en la cual se indica … Por todos los razonamientos expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA LA APREHENSION en contra de los ciudadanos: BONIS ALFREDO VASQUEZ VASQUEZ (apodado “EL BODY”) venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, FN: 20-10-88, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Sector Nueva Cuba hacia el cerro casa sin numero de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 22.629.147 y JESÚS ENRIQUE ROJAS ROJAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, FN: 04-01-86, soltero, sin oficio definido, residenciado Sector Nueva Cuba las Delicias de Caiguire casa sin numero de Cumana, Estado Sucre titular de la cédula de identidad Nº 20.346.315; por el delito de, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA para el ciudadano BONIS ALFEDO VASQUEZ VASQUEZ Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD para el ciudadano JESÚS ENRIQUE ROJAS ROJAS, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el Artículo 84 numeral 1 del Código Penal Vigente; toda vez que se evidencia que los presuntos autores del hecho, actuaron con alevosía o por motivos fútiles o innobles, para la darle muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE ARMANDO APARICIO PATIÑO (Adolescente). La presente decisión se dicta de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1, 2, 3, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existencia de hecho punible de acción pública, no evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de los imputados, así como la obstaculización al proceso. Para tal fin se ordena que dicha Orden de aprehensión se haga extensiva para todos los Cuerpos Policiales, regionales, locales y nacionales, del mismo modo en dichos oficios se deberá señalar que una vez detenidos los ciudadanos BONIS ALFREDO VASQUEZ VASQUEZ (apodado “EL BODY”) y JESÚS ENRIQUE ROJAS ROJAS, deberá la autoridad aprehensora recluirlos en la Comandancia de Policía de esta ciudad y ponerlo a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a fin de que la misma pueda tramitar lo consiguiente, Líbrense los correspondientes oficios a los Cuerpos de Seguridad correspondientes. Remítase conjuntamente con oficio a la Fiscalía correspondiente en su oportunidad …; imponiendo al mismo del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando BONIS ALFREDO VÁSQUEZ VÁSQUEZ: Me doy por notificados de la decisión, por medio de la cual me libran la aprehensión.
Acto seguido se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado BONIS ALFREDO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSE ARMANDO APARICIO PATIÑO (Adolescente), por los hechos ocurridos en fecha 17 de Octubre del año 2009. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.
A los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando BONIS ALFREDO VÁSQUEZ VÁSQUEZ: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
La Defensora Pública, por su parte manifestó: Esta defensa revisadas las actuaciones donde se evidencia se materializo la aprehensión de fecha 29-04-2011, esta defensa en primer lugar solicita se oficie al CICPC, a los fines de que se deje sin efecto la referida orden de aprehensión, y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 49 constitucional y 08 del COPP, invoco a favor de mi representado la presunción de inocencia. Solicito copia simple del acta.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogada ABG. ROSMERY RENGIFO, en contra del imputado BONIS ALFREDO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, quien se encuentra asistido por la defensora ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSE ARMANDO APARICIO PATIÑO (Adolescente); este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 17 de Octubre del año 2009, aproximadamente siendo las 7:00 PM en la avenida Carúpano frente a la entrada del callejón el Guiaré sector Caiguire, lugar este donde se encontraba el adolescente José Armando Aparicio Patiño, se presentan los ciudadanos Bonis Alfredo Vásquez Vásquez Y Jesús Enrique Rojas Rojas, y el ciudadano Jesús Enrique Rojas Rojas le grita al ciudadano Bonis Alfredo Vásquez Vásquez, métele métele; y el mismo sin mediar palabra le efectuó varios disparos a la victima produciéndole heridas que le causaron la muerte; debido a la herida por el paso del proyectil, debido al a shock hipovolemico. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de las actuaciones, a saber, Trascripción de novedad de fecha 17 /10 /09 (F- 01); Acta de Investigación Penal de fecha 17-10-2009, suscrita por el funcionario HENRY LUGO adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Cumana (F-0 2 y su vuelto); Inspección Nª 3150 de fecha 17/10/09 practicada por los funcionarios HENRY LUGO y DOUGLAS BELLE adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la morgue de esta ciudad de Cumana Estado sucre (F-0 3); Inspección Nª 3151 de fecha 17/10/09 practicada por los funcionarios HENRY LUGO y DOUGLAS BELLE adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en el sitio del suceso de esta ciudad de Cumana Estado Sucre (F-0 4); Entrevista realizada al ciudadano Víctor Enrique Aparicio Lunar padre de la victima (F-14 y su vuelto); Acta de Investigación Penal, de fecha 17-10-2009, suscrita por el funcionario RAFAEL GUITIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Cumana (F-16); Acta de entrevista realizada a la ciudadana Maria José Rincones Vásquez de fecha 04/11/09 (F- 17 y su vuelto); Protocolo de Autopsia N° 162-4630, de fecha 09-11-2009, suscrito por la Anatomopatólogo Forense, Dra. ALCIRA ZARAGOZA, practicado al cadáver del adolescente JOSE ARMANDO APARICO PATIÑO, donde deja constancia la causa de la muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A LESION EN AL AORTA TORACICA DEVBIDO A HERIDA POR EL PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO PORT TORAX; Acta de Investigación Penal, de fecha 23-11-2009, suscrita por el funcionario Detective RAFAEL GUTIERREZ, adscrito al departamento de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumana, Estado Sucre (F- 21 y su vuelto); Acta de Investigación Penal, de fecha 23-11-2009, suscrita por el funcionario Detective T.S.U RAFAEL GUTIERREZ, adscrito al departamento de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumana, Estado Sucre (F- 22 ); Registros Policiales Nº 97000-174-2852 de fecha 24 de Noviembre del 2009 de los ciudadanos BONIS ALFREDO VASQUEZ VASQUEZ Y JESÚS ENRIQUE ROJAS ROJAS; Entrevista rendida por el ciudadano GABRIEL LUIS RODRIGUEZ DIAZ de fecha 09/03/2010 cursante al folio 25 y su vuelto; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado BONIS ALFREDO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-10-1988, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Sector Nueva Cuba, calle principal vía el cerro, casa sin numero, Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 22.629.147, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSE ARMANDO APARICIO PATIÑO (Adolescente), considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado BONIS ALFREDO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-10-1988, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Sector Nueva Cuba, calle principal vía el cerro, casa sin numero, Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 22.629.147, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSE ARMANDO APARICIO PATIÑO (Adolescente); por lo que el imputado, quedará recluido en la sede del Internado judicial de esta ciudad, a la orden del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. En consecuencia Líbrese las boletas de PRIVACIÓN PREVENTIVA, para el imputado de autos y oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, a los fines de que con las estrictas seguridades que el caso amerita materialice el traslado hasta el internado judicial. Líbrese Oficio al CICPC, a los fines de que deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del imputado de autos, en lo que se refiere al presente asunto. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Remítase las presentes actuaciones a la brevedad posible al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ.