REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 7 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001305
ASUNTO : RP01-P-2011-001305
Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia oral de imposición de la decisión de fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 2011, por parte del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2011-001305, seguida a los imputados BONIS ALFREDO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-10-1988, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Sector Nueva Cuba, calle principal vía el cerro, casa sin numero, Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 22.629.147 y JESÚS ENRIQUE ROJAS ROJAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 04-01-1986, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Sector Nueva Cuba, calle principal vía el cerro, casa numero 36, Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 20.346.315, por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 83 del ejusdem, en perjuicio MIGUEL ANGEL GOMEZ JIMENEZ Y ARMANDO RAFAEL RODRIGUEZ SERRANO, emitida por ese despacho, lo cual se evidencia de autos cursante a los folios 58 al 61 del presente asunto. Este Tribunal para decidir observa:
Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se dejó constancia de la comparecencia del imputado de autos BONIS ALFREDO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, previa comparecencia por traslado, la Defensora Pública Segunda ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ y la Fiscal Primera del Ministerio Público en representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la defensora de guardia, quien se dio por notificada de tal designación.
Se dio inicio al acto y seguidamente el Juez impone al imputado del motivo de la audiencia, en virtud de decisión que dictase el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 2011, en la cual se indica … Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Septima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, y del articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, AUTORIZA LA APREHENSION de los ciudadanos: BONIS ALFREDO VASQUEZ VASQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, FN: 20-10-1988, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Sector Nueva Cuba, calle principal vía el cerro, casa sin numero, Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 22.629.147 y JESUS ENRIQUE ROJAS ROJAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, FN: 04-01-1986, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Sector Nueva Cuba, calle principal vía el cerro, casa numero 36, Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 20.346.315. ., por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que han sido autores o participes en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, Y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 83 del ejusdem, en perjuicio MIGUEL ANGEL GOMEZ JIMENEZ Y ARMANDO RAFAEL RODRIGUEZ SERRANO. en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná, y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control …; imponiendo al mismo del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando BONIS ALFREDO VÁSQUEZ VÁSQUEZ: Me doy por notificados de la decisión, por medio de la cual me libran la aprehensión.
Acto seguido se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado BONIS ALFREDO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 83 del ejusdem, en perjuicio MIGUEL ANGEL GOMEZ JIMENEZ Y ARMANDO RAFAEL RODRIGUEZ SERRANO, por los hechos ocurridos en fecha 31 de Julio del año 2010. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.
A los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando BONIS ALFREDO VÁSQUEZ VÁSQUEZ: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
La Defensora Pública, por su parte manifestó: Solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión e invoco a favor de mi representado la presunción de inocencia de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la constitución nacional y 08 del COPP, solicito copia simple de la presente acta.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogada ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal de Guardia del Ministerio Público, en contra del imputado BONIS ALFREDO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, quien se encuentra asistido por la defensora ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 83 del ejusdem, en perjuicio MIGUEL ANGEL GOMEZ JIMENEZ Y ARMANDO RAFAEL RODRIGUEZ SERRANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 31 de Julio de 2010, el ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ JIMENEZ, en compañía del ciudadano JOSE CARLOS ANTON, fueron a una fiesta en la Agencia de Loterías Roquiven, ubicada en el Barrio Caiguire de esta ciudad, y como a las tres de la mañana del día domingo, 01 de agosto de 2010, se acabo la bebida, entre todos pusieron dinero y se fue con el ciudadano JOSE CARLOS ANTON, a una casa ubicada en el sector nueva cuba del mismo barrio caigüire a comprar una botella, al llegar a dicha casa observa que cerca se encontraban un grupo de muchachos entre los que estaban EL BONNY, PELIGRO, ARMANDITO, que son conocidos, en ese momento EL BONNY saco un arma de fuego tipo revolver calibre 357 y los apunta diciéndoles que les entregara todo lo que tenían, respondiendo que no tenían nada, y que pasaba si eran conocidos, a lo que este les respondió “mala suerte”, los pego a la pared revisándolos, quitándoles el dinero para comprar la botella que eran cuarenta y cinco bolívares, diciéndoles que corrieran de allí que ese era su patio, salen corriendo y EL BONNY les dispara alcanzando a MIGUEL ANGEL GOMEZ JIMENEZ, en la parte de arriba del pie derecho, si embargo sale corriendo y le vuelve a disparar dándole en la rodilla de la pierna izquierda, cayendo al piso descargando toda el arma en la pierna izquierda de MIGUEL ANGEL GOMEZ JIMENEZ, apuntándolo a la cara y le disparaba en la pierna, en ese momento llegan ARMANDITO y PELIGRO, y ARMANDITO interviene preguntando que porque le hacia eso a MIGUEL, si eran conocidos, en ese instante EL PELIGRO, saca una pistola y le da tres tiros a ARMANDITO, en una pierna, ARMANDITO sale corriendo y los dos le empiezan a disparar, porque el BONNY, ya había cargado su arma, ARMANDITO cae al piso y el BONNY llega hasta allá y le da tres tiros en la cabeza, y uno en la cara, agarrándolo entre los dos por las botas del pantalón y se lo llevaron arrastrándolo por una vereda. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de las actuaciones, a saber, Trascripción de novedad, de fecha 01 de agosto de 2010, en la cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumana); Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II FRANCISCO VALLENILLA, adscrito al departamento de investigaciones de esta Sub-Delegación; Inspección N° 1883 de fecha 01/08/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quienes dejan constancia quienes dejan constancia de haber practicado inspección técnica en el sitio del suceso, siendo este el Barrio Caiguire, sector Nueva Cuba, calle principal, vía publica, Cumana, Estado Sucre. (F-03 y su vuelto); Inspección N° 1884 de fecha 01/08/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad; Registro de Cadena de Custodia, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, 1.- SEIS (06) CONCHAS DE BALAS, calibre 9mm, corto (380), color doradas, marca CAVIM. 2.- TRES (03) SEGMENTOS DE PLOMO, parcialmente deformado, con revestimiento de blindaje, color dorado. (F-05); Registro de Cadena de Custodia, Nº 898-10, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, 1.- DOS (02) PRENDAS DE VESTIR, de las cuales Un (01) pantalón tipo bermuda, color azul, talla 32, marca AMERICAN TEXAS, y Una (01) franela tipo chemise, color azul, marca Lacoste, talla M. (F-06); Acta de Entrevista, de fecha 01/08/2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por la ciudadana KARLA DEL VALLE MILLAN MARCANO; Acta de Investigación Penal, de fecha 11-08-2010, suscrita por el funcionario Detective DAVID VELASCO, adscrito al área de Investigaciones de este despacho; Acta de Entrevista, de fecha 11/08/2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por el ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ JIMENEZ; Acta de Entrevista, de fecha 12/08/2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por el ciudadano JOSE CARLOS ANTON RODRIGUEZ; Examen Medico Legal, numero 162-3086, de fecha 12 de agosto de 2010, practicado al ciudadano MIGUEL ANGEL GOEZ JIMENEZ; Acta de Investigación Penal, de fecha 19-08-2010, suscrita por el funcionario Detective David Velasco, adscrito a la brigada de Investigaciones de este Despacho; protocolo de autopsia N° 317-2010, suscrito por la Dr. ANGEL PERDOMO, Experto Profesional IV, practicado al cadáver del ciudadano ARMANDO RODRIGUEZ , donde deja constancia la causa de la muerte: HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN CRÁNEO CON FRACTURA DEL MISMO PERFORACIÓN DE MASA ENCEFALICA. (F-25); Acta de Investigación Penal, de fecha 22-08-2010, suscrita por el funcionario Detective DAVID VELASCO, adscrito al Departamento de Investigaciones de esta Sub-Delegación despacho; Acta de Ampliación de Entrevista, de fecha 27/08/2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por la ciudadana KARLA DEL VALLE MILLAN MARCANO; Acta de Investigación Penal, de fecha 27-08-2010, suscrita por el funcionario Detective David Velasco, adscrito a la brigada de Investigaciones de este Despacho; Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 30 de agosto de 2010, en la cual funcionarios dejan constancia de haberle dado cumplimiento a orden de visita domiciliaria numero RP01-P-2010-002975, emanada del Juez Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, en el Barrio Caiguire, sector la playa, calle la marina, casa sin numero de esta ciudad… (F-31 y su vuelto); Acta de Entrevista, de fecha 30/08/2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por el ciudadano GINA GRACIELA MORENO GAMBOA; Acta de Entrevista, de fecha 30/08/2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por el ciudadano LOURDES MARIA GARATE; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado BONIS ALFREDO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-10-1988, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Sector Nueva Cuba, calle principal vía el cerro, casa sin numero, Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 22.629.147, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 83 del ejusdem, en perjuicio MIGUEL ANGEL GOMEZ JIMENEZ Y ARMANDO RAFAEL RODRIGUEZ SERRANO, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado BONIS ALFREDO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-10-1988, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Sector Nueva Cuba, calle principal vía el cerro, casa sin numero, Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 22.629.147, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 83 del ejusdem, en perjuicio MIGUEL ANGEL GOMEZ JIMENEZ Y ARMANDO RAFAEL RODRIGUEZ SERRANO; por lo que el imputado, quedará recluido en la sede del Internado judicial esta ciudad, a la orden del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. En consecuencia Líbrese las boletas de PRIVACIÓN PREVENTIVA, para el imputado de autos y oficio al director del internado judicial de Cumaná. Líbrese Oficio al Comandante del IAPES, a los fines de que con las estrictas seguridades que el caso amerita materialice el traslado del imputado. Líbrese Oficio al Comisario Jefe del CICPC, a los fines de que desincorpore del Sistema SIPOL al imputado de autos, en lo que se refiere al presente asunto. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Remítase las presentes actuaciones a la brevedad posible al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ.-.