REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 6 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003589
ASUNTO : RP01-P-2011-003589

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado YOEL RAFAEL SÁNCHEZ ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.582.897, de 28 años de edad, nacido en fecha 05/11/1.984, Vigilante, hijo de Carmen Armas y de Oswaldo Sánchez y residenciado en la Sector Rió Viejo, Av. Humbort, Casa 42, Cumaná, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia del imputado YOEL RAFAEL SÁNCHEZ ARMAS, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. ROLNAR SANABRIA Fiscal Undécimo del Ministerio Público y la Defensora Publica Segunda Penal ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

El Fiscal Undécimo del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YOEL RAFAEL SÁNCHEZ ARMAS, por la presunta comisión del delito de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuando en fecha 04 de Agosto del año en curso, siendo aproximadamente las 07:30 de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de servicio por el sector Boca de Lobo, Barrio Cruz Salmeron Acosta, Calle Los Ángeles, avistan a un ciudadano de sexo masculino que se desplazaba a pie por el sector y al notar la presencia policial adopta una aptitud nerviosa, por lo que se le dio la voz de alto, siendo que en ese momento se trasladaba otro ciudadano de nombre Iván Romero a quien le manifiestan que sirva de testigo de la revisión corporal del hoy imputado, siendo trasladados por motivos de seguridad hasta el Comando, donde se le pregunta si tenia algún elemento de interés criminalístico, por lo que proceden a realizar la revisión amparados en las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, hallándose en el bolsillo trasero de su pantalón, un envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco (polvo), de la presunta droga Cocaína, además de dos billetes de cien bolívares, por lo que se procedió a la detención del mismo; pido el aseguramiento del dinero incautado; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Solicitud que se hace en virtud de que la droga incauta en nuestro carácter de buena fe y tomando en consideración que el ciudadano no registra entradas policiales, no tiene antecedentes penales, aparentemente es consumidor y tiene una residencia fija en esta ciudad, es por lo que hago la presente solicitud, igualmente teniendo en consideración la coyuntura política del país específicamente en los recintos carcelarios, es por lo que se hace la presente solicitud.

A los fines de concederle la palabra al imputado YOEL RAFAEL SÁNCHEZ ARMAS, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: Esa droga era para mi consumo.

La Defensa Pública, por su parte manifestó: Oída la solicitud fiscal, revisada las actuaciones considera la defensa, que la solicitud fiscal esta ajustada a derecho, dado que mi defendido no registra entradas policiales tal como se evidencia en folio 14 del presente asunto, es primera vez que comete el delito y reside en esta ciudad. Es por lo que solicito se le restituya su libertad desde esta misma sala, amparándome en los artículos 49 numeral segundo de la constitución y 8 y 9 del COPP. Solicito copias simples del acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública Abg. Julneila Rodríguez, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 04 de Agosto del año en curso, cuando siendo aproximadamente las 07:30 de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de servicio por el sector Boca de Lobo, Barrio Cruz Salmeron Acosta, Calle Los Ángeles, avistan a un ciudadano de sexo masculino que se desplazaba a pie por el sector y al notar la presencia policial adopta una aptitud nerviosa, por lo que se le dio la voz de alto, siendo que en ese momento se trasladaba otro ciudadano de nombre Iván Romero a quien le manifiestan que sirva de testigo de la revisión corporal del hoy imputado, siendo trasladados por motivos de seguridad hasta el Comando, donde se le pregunta si tenia algún elemento de interés criminalístico, por lo que proceden a realizar la revisión amparados en las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, hallándose en el bolsillo trasero de su pantalón, un envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco (polvo), de la presunta droga Cocaína, además de dos billetes de cien bolívares, por lo que se procedió a la detención del mismo. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del hoy imputado; al folio 03, cursa acta de entrevista rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, por el ciudadano Iván Romero, quien funge como testigo del procedimiento en que resulta detenido el imputado de autos; al folio 04, cursa acta de aseguramiento de drogas, suscrito por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el cual indican entre otras cosas, que la sustancia incautada, presunta cocaína arrojo un peso bruto de dos gramos con ocho miligramos; al folio 07 y 08, cursan actas de Registro de Custodia de evidencias Físicas, por parte de suscrito por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, sobre el envoltorio transparente contentivo de la presunta droga cocaína y los dos billetes de cien bolívares; al folio 09, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento que dio origen al presente asunto; al folio 10, cursa acta de inicio de investigación, suscrito por el representante del Ministerio Público; al folio 12, cursa Acta de Verificación de Sustancia, Toma Alícuota y Entrega de Evidencia N° 9700-162-0312-11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual determino un peso neto de la sustancia incautada de dos gramos con seiscientos treinta miligramos de la droga cocaína; al folio 14, cursa oficio N° 9700-174-SDC-1746, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dan cuenta de que el imputado de autos, no cuenta con registros policiales. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano YOEL RAFAEL SÁNCHEZ ARMAS, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; en cuanto al numeral 3°, considera este despacho que debe prevalecer el principio de proporcionalidad, en virtud de que se evidencia de autos que el imputado de autos, no cuenta con antecedentes penales, si quiera con registros policiales, aunado a que es evidente la situación carcelaria y hacinamiento que vive nuestro país en la actualidad y que el mismo indica de forma veraz un domicilio estable, lo que desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización, a criterio de quien aquí decide; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Sexto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano YOEL RAFAEL SÁNCHEZ ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.582.897, de 28 años de edad, nacido en fecha 05/11/1.984, Vigilante, hijo de Carmen Armas y de Oswaldo Sánchez y residenciado en la Sector Rió Viejo, Av. Humbort, Casa 42, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistentes en presentaciones CADA OCHO (08) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley Orgánica de Drogas y 16 Constitucional, se acuerda el aseguramiento del dinero incautado en el procedimiento, el cual será colocada a la orden de la O.N.A. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Líbrese oficio a la O.N.A, informándole de la presente decisión Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.