REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 6 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003588
ASUNTO : RP01-P-2011-003588
Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia de presentación del imputado JEAN CARLOS COLMENARES LA CRUZ, venezolano, de estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 03/01/1988, titular de Cédula de Identidad Nº 20.100.284, de profesión u oficio comerciante, hijo Carmen Amelia La Cruz y Gonzalo Antonio Colmenares, teléfono: 0293-4174901; y domiciliado en Mariguitar, sector Maturincito, parte alta, diagonal a la escuela, casa S/N., al lado de la señora Braulia, Municipio Bolívar del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:
Se verificó la presencia de las partes y se dejo constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas ABG. ROLNAR SANABRIA, el imputado JEAN CARLOS COLMENARES LA CRUZ y la Defensora Pública ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública de Guardia, Abg. Julneila Rodríguez, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales.-
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Jean Carlos Colmenares La Cruz, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3; del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad. Todo loanterior en razón a que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por cuanto el delito imputado es de entidad considerable en cuanto a su pena, la cual es igual a ocho (08) años en su límite máximo; y por la magnitud del daño causa, toda vez que este tipo de delito es de naturaleza pluriofensiva, que atenta contra derechos de suma valía como la salud y la vida. En ese sentido procedo a narrar los hechos en que se fundamenta la presente imputación, siendo estos los siguientes: En fecha 04/08/2011, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores en punto de control ubicado en la carretera nacional Cumaná-Carúpano, específicamente frente al taller mecánico del ciudadano Enrique Márquez, cuando lograron avistar a un vehículo tipo camioneta de pasajeros que cubre la ruta de Mariguitar-San Antonio del Golfo, a cuyo conductor le indicaron que se estacionara a un lado de la vía, procediéndose a visualizar en la parte trasera de la camioneta a dos ciudadanos de sexo masculino, a los cuales se solicitó bajaran de la unidad, practicándoles, acto seguido, una revisión corporal, tras lo cual en bolso propiedad de uno de los mismos, se halló una caja de pastillas, la cual en su interior contenía once (11) envoltorios de regular tamaño, de papel sintético de color amarillo y negro, contentivos a su vez de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se procedió a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este que se identificó como Jean Carlos Colmenares La Cruz, venezolano, de estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 03/01/1988, titular de Cédula de Identidad Nº 20.100.284, de profesión u oficio comerciante, hijo Carmen Amelia La Cruz y Gonzalo Antonio Colmenares, teléfono: 0293-4174901; y domiciliado en Mariguitar, sector Maturincito, parte alta, diagonal a la escuela, casa S/N., al lado de la señora Braulia, Municipio Bolívar del Estado Sucre; y expone: “No quiero declarar; es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien expone: Escuchada la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones, esta defensa visto que estamos en etapa de investigación y amparándome en el principio de presunción de inocencia, previsto en los artículos 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la libertad de mi defendido desde esta sala de audiencias, ya que estimo que no están llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, ya que mi representado pidiera someterse al proceso en estado de libertad, no existiendo peligro de fuga por cuanto reside en el estado y asimismo solicito copias simples de la presente acta y de la causa.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Rolnar Sanabria, en contra del ciudadano Jean Carlos Colmenares La Cruz, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. Julneila Rodríguez, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el segundo aparte de dicho artículo, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 04/08/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Jean Carlos Colmenares La Cruz, como autores del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta de Investigación Penal, de fecha 04/08/2011, cursante al folio 2, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto a la manera como ocurrieron lo hechos, y donde a resumidas cuentas se deja constancia que en fecha 04/08/2011, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores en punto de control ubicado en la carretera nacional Cumaná-Carúpano, específicamente frente al taller mecánico del ciudadano Enrique Márquez, cuando lograron avistar a un vehículo tipo camioneta de pasajeros que cubre la ruta de Mariguitar-San Antonio del Golfo, a cuyo conductor le indicaron que se estacionara a un lado de la vía, procediéndose a visualizar en la parte trasera de la camioneta a dos ciudadanos de sexo masculino, a los cuales se le solicitó bajaran de la unidad, practicándoles, acto seguido, una revisión corporal, tras lo cual en un bolso propiedad de uno de los mismos, se halló una caja de pastillas, la cual en su interior tenía once (11) envoltorios de regular tamaño, de papel sintético de color amarillo y negro, contentivos a su vez de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína. Actas de Entrevistas, de fecha 04/08/2011, cursantes a los folios 3 y 4, suscritas por los ciudadanos José Vicente Acuña Betancourt y Marianela Soto, testigos presenciales del hecho, quienes, a resumidas cuentas y de forma conteste, indican que fueron requeridos como testigos para presenciar la revisión de un bolso, donde reencontró una caja de medicinas y dentro de la misma había once (11) envoltorios de droga. Acta de Aseguramiento, de fecha 04/08/2011, cursante al folio 5, donde se indica que la presunta droga incautada es de la denominada cocaína. Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursantes a los folios 8 y 9, donde se describe la evidencia física colectada, siendo esta un bolso, una caja de pastillas y once (11) envoltorios de material sintético contenidos de un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína. Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 16, donde se determinó, mediante prueba de orientación, que la sustancia incautada resultó ser cocaína, con un peso neto de siete (07) gramos con quinientos veinte (520) miligramos. Y Memorando N° 9700-174-SDC-1745, de fecha 05/08/2011, cursante al folio 17, donde se hace constar que el imputado de autos no presenta entradas policiales. Y Experticia de Avalúo Real Nº 090, de fecha 05708/2011, cursante al folio 15, donde se atribuye un valor real aproximado a las piezas objeto de hurto, de tres mil bolívares (Bs. 3.000, 00). Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, por cuanto supera los diez (10) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, vinculados al tráfico de droga en su sentido estricto, los mismos atentan contra la salud, la vida, la integridad, es decir son carácter pluriofensivos, siendo además que tales delitos por estar vinculados al tráfico de drogas en su sentido estricto, quedan excluidos del otorgamiento de medidas cautelares que puedan contribuir a su impunidad, más aun si se estima que se está apenas en el inicio de una investigación, según lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1854, de fecha 28/11/2008; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; y artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad efectuada por la defensa. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3; del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JEAN CARLOS COLMENARES LA CRUZ, venezolano, de estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 03/01/1988, titular de Cédula de Identidad Nº 20.100.284, de profesión u oficio comerciante, hijo Carmen Amelia La Cruz y Gonzalo Antonio Colmenares, teléfono: 0293-4174901; y domiciliado en Mariguitar, sector Maturincito, parte alta, diagonal a la escuela, casa S/N., al lado de la señora Braulia, Municipio Bolívar del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de privación de Libertad y mediante oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el cual fungirá como sitio de reclusión. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas, en su debida oportunidad. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA.-.