REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 6 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003587
ASUNTO : RP01-P-2011-003587

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-003587, seguida en contra de los ciudadanos RENE JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, de titular de la cédula de identidad número V-20.991.810, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-02-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Sector la Llanada barrio la democracia, casa S/N, cerca del relleno, Cumaná Estado Sucre, hijo de Rene Antonio Salazar y de Mirna Rodríguez y KELVIN ALFONZO MEDINA URBANEJA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-22.629.444, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-10-1991, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Caíguire, detrás de la Audiencia de Lotería Roquiven, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, hijo de Luisa Del Valle Urbaneja Bermúdez y de Luís Miguel Medina, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada como fue la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA, los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal N° 2 ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ. Siendo impuestos los detenidos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Julneila Rodríguez, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.

El Representante del Ministerio Público, ABG. ROLNAR SANABRIA, manifestó lo siguiente: Solicito a este Tribunal, se acuerde la Medida cautelar Sustitutiva de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados RENE JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, de titular de la cédula de identidad número V-20.991.810, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-02-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Sector la Llanada barrio la democracia, casa S/N, cerca del relleno, Cumaná Estado Sucre, hijo de Rene Antonio Salazar y de Mirna Rodríguez y KELVIN ALFONZO MEDINA URBANEJA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-22.629.444, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-10-1991, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Caiguire, detrás de la Audiencia de Lotería Roquiven, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, hijo de Luisa Del Valle Urbaneja Bermúdez; por los hechos ocurridos en fecha cinco (05) de agosto de 2011, siendo las 07:00 am, los funcionarios del IAPES, específicamente: Inspector Jefe Cesar Flores, Detectives David Velasco, Henry Lugo y Agente Incola Fiore, a bordo de la unidad AEU-85L, se dirige hacia el barrio la lucha, calle principal, rancho S/N de esta ciudad, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Quinto de control de esta circunscripción Judicial, lugar donde reside una persona de nombre Rene, apodado el Renegado, una vez en el referido lugar, se hicieron acompañar de dos ciudadanos Hernán José Castillo y Rafael Antonio Cova Baldan, quines prestaron la colaboración como testigos del procedimiento, seguidamente se procedió a rodear la residencia y realizar varios llamados a la puerta principal y al cabo de varios minutos fueron atendidos por una persona de sexo masculino, a quines se les identifico con la orden de allanamiento, seguidamente fue identificado como Rene José Salazar Rodríguez,, este ciudadano se encontraba en compañía de otro ciudadano quien fue identificado como Kelvin Medina Urbaneja, se procedió a realizar a una inspección a los referidos ciudadanos amparados en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, no encontrándose ninguna evidencia de interés, luego el funcionario David Velasco, en presencia de los vestigios y del propietario del inmueble procedió a revisar la vivienda localizándose en la tercera habitación de la vivienda específicamente detrás de un segmentote madera que esta pegada la lamina de zinc que funge como pared, una bolsa elaborada en material sintético transparente contentivo de granos de arroz de color blanco y de varios envoltorios elaborados en material sintético de color verde, los cuales fueron en total veintiséis (26) envoltorios, que al ser abierto resulto ser un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAÍNA, manifestando los ciudadanos residentes del inmuebles que eran para su consumo, en virtud de lo anterior los ciudadanos detenidos quedaron identificados como: RENE JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, y KELVIN ALFONZO MEDINA URBANEJA, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto en el articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito este que se imputa en este acto, por considerar que de las actuaciones emergen fundados elementos de convicción para estimar que son responsables de la comisión de un hecho punible de fecha reciente, y llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de estos ciudadanos antes identificados, ya que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Pido copia simple de esta acta.

Se impuso a los detenidos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los detenidos querer declarar, sale de la sala el ciudadano RENE JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, y se queda en la sala de audiencias el imputados KELVIN ALFONZO MEDINA URBANEJA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-22.629.444, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-10-1991, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Caiguire, detrás de la Audiencia de Lotería Roquiven, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, hijo de Luisa Del Valle Urbaneja Bermúdez, quien expone: Yo llegue a esa casa, yo estoy sirviendo y me dieron un permiso especial de 15 días, yo vivo entuerto la cruz y me viene a presentarme del puerto para acá y cuando llegue en la llanada y como yo conozco la mama de el y me rasque y le dije a la señora que me diera un permiso para quedarme allí, y al otro día llego la PTJ y le dio una patada a la puerta y entraron y preguntaron que quien era rene y le dije no se, yo no tengo nada que ver con eso llegaron buscando a rene y me agarraron a mi equivocado. Seguidamente se ordena hacer entrar a la sala al imputado RENE JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, de titular de la cédula de identidad número V-20.991.810, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-02-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Sector la Llanada barrio la democracia, casa S/N, cerca del relleno, Cumaná Estado Sucre, hijo de Rene Antonio Salazar y de Mirna Rodríguez, quien expone: La droga esa es mía, mía sola pero el no tiene nada que ver con eso, el llego a mi casa y le dije que durmiera en mi casa, pero el no tiene nada que ver con eso.

La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, expuso: oída la solicitud fiscal, revisada las actuaciones de la causa y oídas las declaraciones de mis defendidos considera la defensa que no existen suficientes elemento de convicción en cuanto a la participación de mi representado Kelvin Medina, vista que a los folios 12 y 13 se evidencia que mi representado Kelvin Medina, se encontraba en un sofá, es por lo que la defensa solicita, libertad sin restricciones para el mismo y que se materialice desde esta lasa de audiencia y amparándome en el principio de presunción de inocencia, previsto en los artículos 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo vista que estamos en la etapa de investigación considera la defensa solicitar a favor de mi representado rene Salazar una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vista que el mismo puede someterse al proceso en estado de libertad ya que el mismo tiene residencia fija en esta ciudad, no existiendo peligro de fuga y a consideración de la defensa deben estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del COPP, para que opere la solicitud fiscal, es por lo que solicito la libertad de mis representados y asimismo solicito copias simples de la presente acta y de la causa.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados RENE JOSE SALAZAR RODRIGUEZ y KELVIN ALFONZO MEDINA URBANEJA, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, las declaraciones de los imputados, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir en fecha cinco (05) de agosto de 2011, siendo las 07:00 am, los funcionarios del IAPES, específicamente: Inspector Jefe Cesar Flores, Detectives David Velasco, Henry Lugo y Agente Incola Fiore, a bordo de la unidad AEU-85L, se dirige hacia el barrio la lucha, calle principal, rancho S/N de esta ciudad, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Quinto de control de esta circunscripción Judicial, lugar donde reside una persona de nombre Rene, apodado el Renegado, una vez en el referido lugar, se hicieron acompañar de dos ciudadanos Hernán José Castillo y Rafael Antonio Cova Baldan, quines prestaron la colaboración como testigos del procedimiento, seguidamente se procedió a rodear la residencia y realizar varios llamados a la puerta principal y al cabo de varios minutos fueron atendidos por una persona de sexo masculino, a quines se les identifico con la orden de allanamiento, seguidamente fue identificado como Rene José Salazar Rodríguez,, este ciudadano se encontraba en compañía de otro ciudadano quien fue identificado como Kelvin Medina Urbaneja, se procedió a realizar a una inspección a los referidos ciudadanos amparados en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, no encontrándose ninguna evidencia de interés, luego el funcionario David Velasco, en presencia de los vestigios y del propietario del inmueble procedió a revisar la vivienda localizándose en la tercera habitación de la vivienda específicamente detrás de un segmentote madera que esta pegada la lamina de zinc que funge como pared, una bolsa elaborada en material sintético transparente contentivo de granos de arroz de color blanco y de varios envoltorios elaborados en material sintético de color verde, los cuales fueron en total veintiséis (26) envoltorios, que al ser abierto resulto ser un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAÍNA, manifestando los ciudadanos residentes del inmuebles que eran para su consumo, en virtud de lo anterior los ciudadanos detenidos quedaron identificados como: RENE JOSE SALAZAR RODRIGUEZ y KELVIN ALFONZO MEDINA URBANEJA, ya que se observa que está materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual no se encuentra prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 05-08-2011. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del mismo, como se evidencia de lo siguiente: al folio 1, cursa acta de investigación penal, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancias de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la manera como se logro la aprehensión de los ciudadanos. , al folio 03, cursa registro de cadena de custodia, al folio 04, cursa inspección N° 2008, practicada en la vivienda objeto de la investigación o procedimiento, al folio 05 cursa cata de visita domiciliaria, al folio 07 y 08, cursa Autorización de Allanamiento suscrita por la Juez quinta de Control de esta sede, a los folios 12 y vto y 13 vto cursan actas de entrevistas rendida por los ciudadanos CASTILLO HERNAN JOSE y RAFAEL ANTONIO BALDAN COVA, testigos instrumentales del procedimiento que corroboran el dicho de los funcionarios, al folio 17, cursa registro policiales de los imputados de autos, al folio 19, cursa acta de de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, 9700-162-0313-11 donde el peso neto de la sustancia es de 7 gr con 775 mgr, resultando positivo para cocaína. TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a estos ciudadanos se les imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito que causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado.-

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados RENE JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, de titular de la cédula de identidad número V-20.991.810, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-02-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Sector la Llanada barrio la democracia, casa S/N, cerca del relleno, Cumaná Estado Sucre, hijo de Rene Antonio Salazar y de Mirna Rodríguez y KELVIN ALFONZO MEDINA URBANEJA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-22.629.444, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-10-1991, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Caíguire, detrás de la Audiencia de Lotería Roquiven, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, hijo de Luisa Del Valle Urbaneja Bermúdez y de Luís Miguel Medina, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido los imputados de autos, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Habiendo declarado procedente la solicitud fiscal y desestimando el alegato de la defensa, se concluye el acto. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.