REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 6 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003570
ASUNTO : RP01-P-2011-003570

Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia de presentación de los imputados JORMAN RAFAEL SALAZAR, venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 20/08/1983, titular de Cédula de Identidad Nº 17.214.799, de profesión u oficio obrero, hijo Libia Salazar y Jesús Villanueva, teléfono: 0293-4147408 (madre); y domiciliado en Terranova, sector Pueblo Nuevo, vía nacional, Casa S/N, al lado de la cochinera, Municipio Ribero del Estado Sucre y JESÚS ANTONIO VALDEZ RAMÍREZ, venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 26/01/1993, titular de Cédula de Identidad Nº 24.594.417, de profesión u oficio comerciante, hijo Luisa Del Valle Ramírez y Bonifacio Bautista Valdez; y domiciliado en Terranova, sector Pueblo Nuevo, vía nacional, Casa S/N, a doscientos (200) metros de la cochinera (en dirección hacia Cumaná), Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO JOSÉ CASTILLO LUNA. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada como fue la presencia de las partes, se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, los imputados JORMAN RAFAEL SALAZAR y JESÚS ANTONIO VALDEZ RAMÍREZ y la Defensora Pública Segunda en Funciones de Guardia ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ. Seguidamente el Juez le pregunta a los imputados de autos si cuentan con defensor de su confianza y los mismos manifestaron no contar con defensor privado que los asista, por lo que el Tribunal procede a designarles a la Defensora Pública de Guardia, Abg. Julneila Rodríguez, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales.-

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos Jorman Rafael Salazar y Jesús Antonio Valdez Ramírez, ampliamente identificados en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pablo José Castillo Luna. En ese sentido procedo a narrar los hechos en que se fundamenta la presente imputación, siendo estos los siguientes: En fecha 04/08/2011, fue interpuesta denuncia por parte del ciudadano Pablo José Castillo Luna, quien indicó que unos sujetos se introdujeron en su casa y habían despegado varias ventanas de aluminio y vidrio que estaban instaladas en los cuartos de la misma; posterior a lo cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre procedieron a efectuar un recorrido por las adyacencias del sector donde reside el denunciante, logrando avistar no muy lejos del lugar a dos ciudadanos cargando dichas ventanas, quienes al darse cuenta de la presencia policial apresuraron el paso e intentaron internarse en unos matorrales, siendo infructuoso tal objetivo por cuanto fueron detenidos en el intento. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el primero de estos que dijo llamarse y ser JORMAN RAFAEL SALAZAR, venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 20/08/1983, titular de Cédula de Identidad Nº 17.214.799, de profesión u oficio obrero, hijo Libia Salazar y Jesús Villanueva, teléfono: 0293-4147408 (madre); y domiciliado en Terranova, sector Pueblo Nuevo, vía nacional, Casa S/N, al lado de la cochinera, Municipio Ribero del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al asegundo de los imputados quien se identificó como JESÚS ANTONIO VALDEZ RAMÍREZ, venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 26/01/1993, titular de Cédula de Identidad Nº 24.594.417, de profesión u oficio comerciante, hijo Luisa Del Valle Ramírez y Bonifacio Bautista Valdez; y domiciliado en Terranova, sector Pueblo Nuevo, vía nacional, Casa S/N, a doscientos (200) metros de la cochinera (en dirección hacia Cumaná), Municipio Ribero del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien expone: Esta defensa, invoca a favor de sus defendidos el contenido de los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, respectivamente, y en ese sentido solicito la libertad sin restricciones de mis patrocinados, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que operen en contra de los mismos. En caso negado, de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito que la aplicación de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público sea de posible cumplimiento, tomando en cuenta el lugar donde residen.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Galia Ulanova, en contra de los ciudadanos JORMAN RAFAEL SALAZAR Y JESÚS ANTONIO VALDEZ RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO JOSÉ CASTILLO LUNA; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Abg. Julneila Rodríguez, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO JOSÉ CASTILLO LUNA, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 04/08/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados Jorman Rafael Salazar y Jesús Antonio Valdez Ramírez, como autores del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Denuncia Común, de fecha 04/08/2011, cursante al folio 2, formulada pro la víctima Pablo José Castillo Luna, donde denuncia que le fueron hurtadas tres ventanas de aluminio dorado de dos hojas cada una. Acta Policial, de fecha 04/08/2011, cursante al folio 3, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto a la manera como ocurrieron lo hechos, y donde a resumidas cuentas se deja constancia que en fecha 04/08/2011, fue interpuesta denuncia por parte del ciudadano Pablo José Castillo Luna, quien indicó que unos sujetos se introdujeron en su casa y habían despegado varias ventanas de aluminio y vidrio que estaban instaladas en los cuartos de la misma; posterior a lo cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre procedieron a efectuar un recorrido por las adyacencias del sector donde reside el denunciante, logrando avistar no muy lejos del lugar a dos ciudadanos cargando dichas ventanas, quienes al darse cuenta de la presencia policial apresuraron el paso e intentaron internarse en unos matorrales, siendo infructuoso tal objetivo por cuanto fueron detenidos en el intento. Acta de Entrevista, de fecha 04/08/2011, cursante al folio 7, suscrita por el ciudadano Francisco García Velásquez, quien entre otras cosas indica que vio a un muchacho de nombre Jesús Valdez, que llevaba cargando varias ventanas de aluminio dorado, las cuales eran de la casa del señor Pablo Castillo. Acta de Inspección Técnica, de fecha 04/08/2011, cursante al folio 8, donde se describen las condiciones y características físicas y ambientales del sitio del suceso. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 10, donde se describe la evidencia física colectada, siendo esta seis (06) hojas de ventanas de aluminio color dorado y vidrio color marrón y ocho (08) piezas de marco de ventanas de aluminio color dorado. Memorando Nª 9700-174-SDC-1747, de fecha 05/08/2011, cursante al folio 14, donde se hace constar que los imputados de autos no presentan entradas policiales. Y Experticia de Avalúo Real Nº 090, de fecha 05708/2011, cursante al folio 15, donde se atribuye un valor real aproximado a las piezas objeto de hurto, de tres mil bolívares (Bs. 3.000, 00). En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, ya que no supera los diez (10) años en su límite máximo, aunado al hecho de que los imputados no poseen conducta predelictual y tienen su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por la representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de actualizar domicilio cuantas veces cambien de residencia. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JORMAN RAFAEL SALAZAR, venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 20/08/1983, titular de Cédula de Identidad Nº 17.214.799, de profesión u oficio obrero, hijo Libia Salazar y Jesús Villanueva, teléfono: 0293-4147408 (madre); y domiciliado en Terranova, sector Pueblo Nuevo, vía nacional, Casa S/N, al lado de la cochinera, Municipio Ribero del Estado Sucre; y JESÚS ANTONIO VALDEZ RAMÍREZ, venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 26/01/1993, titular de Cédula de Identidad Nº 24.594.417, de profesión u oficio comerciante, hijo Luisa Del Valle Ramírez y Bonifacio Bautista Valdez; y domiciliado en Terranova, sector Pueblo Nuevo, vía nacional, Casa S/N, a doscientos (200) metros de la cochinera (en dirección hacia Cumaná), Municipio Ribero del Estado Sucre; consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de actualizar domicilio cuantas veces cambien de residencia; todo ello por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO JOSÉ CASTILLO LUNA. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA.-.