REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 5 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003558
ASUNTO : RP01-P-2011-003558
AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Por cuanto es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por la Abogada YAMILET DELGADO, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto lo hace, la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por consiguiente se libre ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano HERNÁN ROBERTO CHACÓN ALMERIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.443.370 y residenciado en el Barrio Miramar, Sector el Guarataro, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EDELIA JOSEFINA MOSQUEDA, procediendo con fundamento además del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a saber, en fecha 08 de junio de 2010, se recibió denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudadana Edelia Josefina Mosqueda, en la que manifestó que denunciaba al ciudadano Hernán Roberto Chacón, quien es su ex concubino quien sin motivo alguno el día 06 de Junio del año del año 2010, aproximadamente a las 4:00 de la madrugada la golpeo en el ojo izquierdo causándole una contusión edematosa y equimótica, en virtud que el mismo quiere obligarla a continuar conviviendo con el; y por estimar que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado, los cuales detalla en su escrito.-
Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa: Cursa al folio 01, Acta de Denuncia de fecha 08 de Junio del año 2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana EDELIA JOSEFINA MOSQUEDA, quien manifestó: …me golpeo en el ojo izquierdo, causándome un hematoma, porque el quiere que yo siga viviendo con el…; Cursa al folio 02, acta de imposición de derechos de la victima; Cursa al folio 06, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dan cuenta de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Cursa al folio 07, Acta de Inspección N° 1283, de fecha 08/06/2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en el sitio del suceso; Al folio 08, cursa Oficio N° 9700-174-SDC-1372, por medio del cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dan cuenta de que el imputado de autos no presenta registros policiales; Al folio 09, cursa examen medico practicado en fecha 09 de Junio del año 2010, por la Dra. Francis Mora, a la victima de autos; Al folio 10, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia que se trasladaron a la dirección del presunto agresor y el mismo no fue ubicado desconociéndose su dirección.-
Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EDELIA JOSEFINA MOSQUEDA, toda vez que es así como se da sustento legal adecuado y completo a la calificación jurídica expresa, y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipos penales citados que prevé penas privativas de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HERNÁN ROBERTO CHACÓN ALMERIDA, es presuntamente autor o participe de la comisión de los delitos ya indicados, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, adicionalmente tomando en consideración que siendo citado no ha comparecido ante el Ministerio Público, ha darse por notificado de la imposición de medidas de protección y seguridad, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano HERNÁN ROBERTO CHACÓN ALMERIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.443.370 y residenciado en el Barrio Miramar, Sector el Guarataro, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que ha sido autor o participe en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EDELIA JOSEFINA MOSQUEDA; en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control .- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ.-.