REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 5 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003555
ASUNTO : RP01-P-2011-003555

Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia de presentación de detenidos en la causa Nº RP01-P-2011-003555, seguida al ciudadano JESÚS ANTONIO SALCEDO GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.967.360, nacido en fecha 12-11-1974, de 37 años de edad, casado, profesión u oficio chofer, hijo de Jesús salcedo y carmen ortega, residenciado en santa fe calle la planta a 100 metros del Terminal, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana HERMELINDA DEL CARMEN FRANCO VALLEJO. Este Tribunal para decidir observa:

Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, el imputado de autos JESÚS ANTONIO SALCEDO GÓMEZ, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana y el ABG. JOSÉ AGUSTÍN MORENO CARABALLO. Seguidamente se le preguntó al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que cuenta con Abogado de confianza ABG. JOSÉ AGUSTÍN MORENO CARABALLO, venezolano mayor de edad , titular de la cedula 10. 627.807, IPSA Nº 65.427, y con domicilio procesal en la avenida Fernández de ZERPA, sector la copita edificio la maravilla bodegón nuevo milenio cumana estado sucre, teléfono 04248339063, quien estando presente se dio por notificado de tal designación manifestando aceptar la misma , por lo que el tribunal procedió a prestarle el juramento de ley.-

La Fiscal del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO, manifestó: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JESUS ANTONIO SALCEDO GOMEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-08-11 fue denunciado por la ciudadana HERMELINDA DEL CARMEN FRANCO VALLEJO, quien SI DIRIGIO AL COMANDO 78 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, y manifestó que su pareja la avía agredido , física verbal y psicológicamente, mostrando esta señal de pequeños golpes en el brazo , cuello y la cabeza, posterior mente salio comisión de la guardia nacional a la dirección señala por la victima, ubicada en cuchupal ,santa e estado sucre, una vez en el sitio fueron atendidos por el ciudadano JESUS ANTONIO SALCEDO GOMEZ, quienes le manifestaron el motivo de su presencia y le indicaron que los acompañara al comando, quedando este detenido y puesto a la orden de esta fiscalia. Esta representación fiscal le imputa en este acto al mencionado ciudadano, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia. Por tal motivo, solicito la RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87, específicamente en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicito se continúe la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Se impuso al imputado JESÚS ANTONIO SALCEDO GÓMEZ, de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestando el mismo: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

El Defensor Privado ABG. JOSÉ AGUSTÍN MORENO CARABALLO, por su parte manifestó: Oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa no hace oposición a las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 de la ley especial, por cuanto el problema fue con su pareja y el objetivo de la Ley es precisamente evitar violencia intrafamiliar; por último, solicito copia simple del acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la ciudadana HERMELINDA DEL CARMEN FRANCO VALLEJO, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO SALCEDO GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente, estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, a saber el día 03-08-11 en horas del mediodía cuando la victima del presente asunto denuncia ante la guardia nacional que recibió de parte del ciudadano JESÚS ANTONIO SALCEDO GÓMEZ, maltrato físico verbal y psicológico, mostrando esta señal de pequeños golpes en el brazo , cuello y cabeza. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos, como presunto autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian al folio 2, donde cursa Acta policial, cursa acta Policial en la cual se deja constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y la forma en que ocurrieron los hechos, al folio 3 cursa acta de denuncia interpuesta por la victima en la presente causa, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, a los folios 4,y5 acta de imposición de derechos del imputado y de la victima; al folio 7, cursa acta de imposición de medidas imputas a favor de la victima; al folio 9 cursa acta de inspección técnica suscritas por funcionaros de la guardia nacional y realizada en el lugar de los acontecimientos; al folio 10 cursa Acta de Investigación Penal suscritas por funcionarios del CICPC donde se deja constancia de las diligencias efectuadas en la presente averiguación, ah saber la recepción del procedimiento que dio origen al presente asunto; al folio 14 , curas examen medico legal el, cual da cuenta de las lesiones sufridas por la victima de autos; y al folio15 cursa oficio n° 9700-174-SDC-1741 suscritos por funcionaros adscritos al CICPC en el cual da cuenta que el imputado de autos no presenta registros policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, en amparo de lo que establece el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público, considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y estima procedente declarar con lugar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber: las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial: Consistentes en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Y así decide.-.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ratifica las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano Receptor, en la causa, seguida en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO SALCEDO GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.967.360, nacido en fecha 12-11-1974, de 37 años de edad, casado, profesión u oficio chofer, hijo de Jesús salcedo y carmen ortega, residenciado en santa fe calle la planta a 100 metros del Terminal, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana HERMELINDA DEL CARMEN FRANCO VALLEJO; de las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes en la prohibición del imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Se ordena la prosecución de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial. Se acuerda la libertad del imputado, desde la misma sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su debida oportunidad, adjunto a oficio. Se acuerda librar boleta de libertad y oficio al Comandante Del Destacamento 78 De La Guardia Nacional Bolivariana. Cúmplase. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG JESUS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDON.-.