REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 5 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002351
ASUNTO : RP01-P-2009-002351

AUTO DECLARANDO EL CESE DE
RÉGIMEN DE PRESENTACIONES

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado con ocasión del contenido de comunicación N° 011-359 de fecha 28 de Marzo del año 2011, emanada de la Rectoría del Estado Sucre, suscrito por la abogada ANA DUBRASKA GARCÍA, donde participan que a partir del día Lunes 02 de Mayo del año 2011, se encargará el abogado JESÚS MILANO SAVOCA como Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, vista la solicitud planteada en Oficio N° DP5-249-2011, por parte de la ABG. MARIANA ANTÓN, en su condición de Defensora Pública Penal Quinta del ciudadano HAROLD MIGUEL BELLO LÓPEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-16.485.285, de oficio Comerciante, residenciado en calle La Cima, Savilar, casa numero 25, Cumaná, Estado Sucre, contra quien se sigue investigación iniciada por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el articulo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio LEONARDO JOSÉ RONDON, según expediente que cursa por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial; respecto a solicitud de declaratoria del cese de la medida de coerción personal consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, este Juzgado de Control, para resolver observa:

Sobre la base de lo planteado y revisadas las actas del expediente, a través del sistema juris 2000, debe comenzar este Tribunal por señalar que en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible; surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y revisadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, las que se desprenden de los registros de este despacho y del Sistema Informático Juris 2000; este Juzgado Sexto de Control, observa que a los 30 días del mes de Mayo del año 2009, conforme al contenido del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue impuesta al ciudadano HAROLD MIGUEL BELLO LOPEZ, medida de coerción personal restrictivas de libertad, en el curso de investigación iniciada por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el articulo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de LEONARDO JOSÉ RONDON, señalándose expresamente en la decisión que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistía en “presentaciones periódicas cada 30 días, por el lapso de 06 meses”, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-

Así las cosas, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a la Ley, siendo que por el delito investigado la pena mínima es igual a un año y desde el día 30 de Mayo del año 2009, fecha de la resolución judicial, al día de hoy ha transcurrido un lapso de un año y dos meses aproximadamente y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en cuenta que el delito atribuido es sancionado con pena de uno a cuatro años de prisión, correspondiendo la pena mínima a un año, siendo que las presentaciones acordadas fueron por seis meses, tiempo que se ha cumplido con estricta observancias de las comparecencias ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se concluye en que ha operado el decaimiento de la medida de coerción personal y debe forzosamente declararse el cese del régimen de presentaciones impuesto y así se decide.-

Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS, impuesta al ciudadano HAROLD MIGUEL BELLO LÓPEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-16.485.285, de oficio Comerciante, residenciado en calle La Cima, Savilar, casa numero 25, Cumaná, Estado Sucre, contra quien se sigue investigación iniciada por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el articulo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio LEONARDO JOSÉ RONDON, según expediente que cursa por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando de la presente decisión. Así se decide, en Cumaná, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.