REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 3 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002926
ASUNTO : RP01-P-2011-002926

Visto el escrito que antecede, presentado por el Abogado FERNANDO JOSÉ LÓPEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del Imputado LUÍS BELTRÁN MARÍN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.772.445, casado, nacido en fecha 29/11/1.977, 33 años de edad, hijo de Dalmiro Marín y Mercedes Rodríguez y residenciado en el Sector Las Delicias, Calle 3°, Barrio Caíguire, Casa S/N, al lado de la ferretería del señor Pedro Salaya, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, quien entre otras cosas, solicita se acuerde el traslado de su representado al hospital Central de esta ciudad (HUAPA), el día 11 de Agosto del año 2011, a las 07:00 de la mañana, a los fines de que sea evaluado por el Medico Traumatólogo; este Tribunal para decidir observa:

PARA DECIDIR EL PEDIEMENTO DE LA DEFENSA
Este Tribunal observa que establece el artículo 83 Constitucional
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
El artículo 51 de nuestra Carta maga prevé:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. Por otra parte cabe señalar que el estado debe preservar que la justicia se haga efectiva, para la garantía de una justicia y darle ese contenido como valor supremo del ordenamiento de al República como lo preconiza el artículo 2 de la misma constitución.
Por su parte estable el artículo 19 constitucional establece:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”

En atención al pedimento de la defensa y al estar debidamente fundamentado el mismo, se considera ajustado a derecho la solicitud del Abogado FERNANDO JOSÉ LÓPEZ; a tales efectos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA CON LUGAR, el requerimiento del Defensor y se ordena librar oficio adjunto con boleta de traslado, al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, a los fines de que TRASLADE con las estrictas seguridades que el caso amerita al Imputado LUÍS BELTRÁN MARÍN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.772.445, casado, nacido en fecha 29/11/1.977, 33 años de edad, hijo de Dalmiro Marín y Mercedes Rodríguez y residenciado en el Sector Las Delicias, Calle 3°, Barrio Caíguire, Casa S/N, al lado de la ferretería del señor Pedro Salaya, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, al Hospital Antonio Patricio de Alcala de esta ciudad de Cumaná, el día 11 DE AGOSTO DEL AÑO 2011, A LAS 07:00 DE LA MAÑANA, a los fines de que sea evaluado por el Medico Traumatólogo, de conformidad a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, este Tribunal al evidenciar de autos que tiene pendiente por decidir una revisión de medida de coerción personal, siendo que hasta la fecha no se han recibido las resultas de la Medicatura Forense, las cuales han sido solicitadas en reiteradas oportunidades, acuerda librar Oficio al Medico Forense de esta ciudad, para que remita las mismas. Líbrese Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que realice las diligencias necesarias para que el departamento de medicatura forense de esa institución, se sirva remitir las resultas de las evaluaciones solicitadas en el presente asunto. Notifíquese al Ministerio Público y al Defensor Privado. Líbrese lo indicado. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ.-.