REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 3 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003704
ASUNTO : RP01-P-2008-003704


Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2008-003704, seguida contra el ciudadano JULIO CESAR CARDOZO ÁLVAREZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad 8.436.979, casado, natural de cumana, en fecha 26 de septiembre de 1964, de profesión Ingeniero, hijo de Lourdes Álvarez y Mario Cardozo, residenciado en la Avenida Panamericana, casa No. 266, Cumana, Estado Sucre, quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARIA VIRGINIA BORGIA DE CARDOZO. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada como fue la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO, la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ, el imputado de autos JULIO CESAR CARDOZO ÁLVAREZ, quien se encuentra en libertad y la victima MARIA VIRGINIA BORGIA DE CARDOZO. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

La Fiscal del Ministerio Público, ABG. DAYANA BRITO, manifestó lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano MARIA VIRGINIA BORGIA DE CARDOZO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARIA VIRGINIA BORGIA DE CARDOZO. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JULIO CESAR CARDOZO ÁLVAREZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta.

Por su parte la victima MARIA VIRGINIA BORGIA DE CARDOZO, manifestó: yo sigo viviendo con el señor y no hemos tenidos mas problemas.

Acto seguido se instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JULIO CESAR CARDOZO ÁLVAREZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad 8.436.979, casado, natural de cumana, en fecha 26 de septiembre de 1964, de profesión Ingeniero, hijo de Lourdes Álvarez y Mario Cardozo, residenciado en la Avenida Panamericana, casa No. 266, Cumana, Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional.

Por su parte la Defensora Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ, expone: revisadas las actuaciones esta defensa observa que la acusación cumple con los requisitos del articulo 326 del COPP por consiguiente no voy hacer oposición a la admisión de la misma, mas sin embargo una vez que el tribunal se pronuncie al respecto solicito se le otorgue la palabra a mi representado a los fines de que este manifieste voluntariamente si se acoge o no a algunas de las formas alternativas a la prosecución del proceso y en caso de no ser así solicito se hagan mías las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en virtud del principio de la comunidad de la prueba, por ultimo solicito copia simple del acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano JULIO CESAR CARDOZO ÁLVAREZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad 8.436.979, casado, natural de cumana, en fecha 26 de septiembre de 1964, de profesión Ingeniero, hijo de Lourdes Álvarez y Mario Cardozo, residenciado en la Avenida Panamericana, casa No. 266, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARIA VIRGINIA BORGIA DE CARDOZO; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa. Acto seguido el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado JULIO CESAR CARDOZO ÁLVAREZ, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y le pido disculpas a mi pareja”. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima MARIA VIRGINIA BORGIA DE CARDOZO, quien expone: acepto las disculpas de mi esposo y manifiesto mi conformidad con la formula planteada, solo quiero que se le sugiera al mismo asista a unas charlas por su bien porque a veces es un poco agresivo. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; Es todo.

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; Es todo.

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse JULIO CESAR CARDOZO ÁLVAREZ; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JULIO CESAR CARDOZO ÁLVAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARIA VIRGINIA BORGIA DE CARDOZO; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Sexto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima que dieron origen a la apertura de la presente causa; y SEGUNDO: Presentarse por ante la Unida Técnica de Supervisión y Orientación Nª 03, a lo fines de la designación de un delgado de prueba que vele por el cumplimiento se las condiciones impuesta y remita periódicamente informe evolutivo del imputado, así como motivarlo a la asistencia de charlas para el control de patrones de conducta; y así se decide.

Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JULIO CESAR CARDOZO ÁLVAREZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad 8.436.979, casado, natural de cumana, en fecha 26 de septiembre de 1964, de profesión Ingeniero, hijo de Lourdes Álvarez y Mario Cardozo, residenciado en la Avenida Panamericana, casa No. 266, Cumana, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARIA VIRGINIA BORGIA DE CARDOZO; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima que dieron origen a la apertura de la presente causa; y SEGUNDO: Presentarse por ante la Unida Técnica de Supervisión y Orientación Nª 03, a lo fines de la designación de un delgado de prueba que vele por el cumplimiento se las condiciones impuesta y remita periódicamente informe evolutivo del imputado, así como motivarlo a la asistencia de charlas para el control de patrones de conducta; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad técnica de Supervisión y Orientación Nª 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARTINA BARRESES.-