REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 25 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003809
ASUNTO : RP01-P-2011-003809


Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida a los imputados FRANKLIN RAFAEL BRITO RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.641.615, de 44 años de edad, nacido en fecha 03-11-1967, hijo de Cruz Bautista Ramos y Arturo Brito, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y residenciado en las Piedras de Cocollar, Sector Mayalito, Casa S/N° (al lado de la Escuela Técnica Agropecuaria), Municipio Monte, Estado Sucre, teléfono 0416-882-69-68 y ARTURO JOSÉ BRITO RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.641.616, de 45 años de edad, nacido en fecha 21-06-1966, hijo de Cruz Bautista Ramos y Arturo Brito, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante y residenciado en las Piedras de Cocollar, Sector Mayalito, Casa S/Nº (al lado de la Escuela Técnica Agropecuaria), Municipio Monte, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ambos ciudadanos. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes, y se dejó constancia de la comparecencia de los imputados de autos FRANKLIN RAFAEL BRITO ROMERO Y ARTURO JOSÉ BRITO ROMERO, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Estado Sucre, la ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público, la defensora pública Séptima Penal ABG. YURAIMA BENITEZ, y el Defensor privado ABG. ÁNGEL HERNÁNDEZ. Seguidamente se le impone a los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el imputado ARTURO JOSÉ BRITO ROMERO, que contaba con el Defensor Privado Ángel Hernández, quien estando presente se dio por notificado de la presente designación tomándole este Tribunal el juramento de Ley; en cuanto al imputado FRANKLIN RAFAEL BRITO ROMERO, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1° del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, se le designa la Defensora Pública Séptima Penal ABG. YURAIMA BENITEZ quien estando presente en sala aceptó la designación efectuada en su persona.

Se dio inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Séptimo Del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados FRANKLIN RAFAEL BRITO RAMOS Y ARTURO JOSÉ BRITO RAMOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de amos ciudadanos, por los hechos ocurridos en fecha 23 de Agosto del año 2011, cuando funcionarios adscritos a la Jefatura Policial del Municipio Montes, del Estado Sucre, dejan constancia, que siendo las 4:30 de la tarde, se encontraban de servicio en dicha Jefatura y se presentaron dos ciudadanos manifestando que habían tenido una riña, donde ambos resultaron lesionados y deseaban formular denuncia por el presente hecho, procediéndose a practicar su aprehensión, Indicando a su vez que solo se configuran los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de laS contenidas en el artículo 256, numerales 3 y 6 del COPP, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra a los imputados FRANKLIN RAFAEL BRITO RAMOS Y ARTURO JOSÉ BRITO RAMOS, el Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quienes manifestaron cada uno y de forma separada: “No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

El Defensor Privado ABG. ÁNGEL HERNÁNDEZ, manifestó: Esta defensa privado se adhiere a la solicitud fiscal, pido las presentaciones sean impuesta ante la Comandancia de Policía del Municipio Montes, solicito copia simple del acta.

La Defensora Pública Séptima Penal ABG. YURAIMA BENITEZ, manifestó: Esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, aunado al hecho que aun faltan diligencias por practicar. Asimismo solicito que la Medida Cautelar a imponer sea de posible e inmediato cumplimiento para mi representado, y en caso de imponer la Medida Cautelar contemplado en el Numeral 3° solicito las presentaciones sean impuesta ante la Comandancia de Policía del Municipio Montes en virtud de ser este el sitio de residencia de mi auspiciado. Solicito copia simple del acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, representado en este acto la ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados de autos FRANKLIN RAFAEL BRITO RAMOS Y ARTURO JOSÉ BRITO RAMOS, quienes se encuentran asistido el primero por la Defensora Pública Séptima Penal ABG. YURAIMA BENITEZ, y el segundo por el ABG. ÁNGEL HERNÁNDEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de amos ciudadanos; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 23 de Agosto del presente año, cuando a la Jefatura Policial del Municipio Montes, del Estado Sucre, se presentaron dos ciudadanos manifestando que habían tenido una riña, donde ambos resultaron lesionados y deseaban formular denuncia por el presente hecho, procediéndose a practicar su aprehensión. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Estación Policial Montes, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; al folio 9 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento relacionadas con la detención de los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL BRITO RAMOS Y ARTURO JOSÉ BRITO RAMOS; al folio 13, cursa reconocimiento medico legal practicado al ciudadano ARTURO JOSÉ BRITO RAMOS, con el siguiente resultado contusión equimótica ojo derecho, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días, sin secuelas; al folio 15, cursa reconocimiento medico legal practicado al ciudadano FRANKLIN RAFAEL BRITO RAMOS, con el siguiente resultado contusión edematosa y equimótica región cigomática izquierda, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas; al folio 16, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-2096, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dan cuenta que el imputado de autos ARTURO JOSÉ BRITO RAMOS, no presentan registros policiales y el imputado FRANKLIN RAFAEL BRITO RAMOS, presentan registro policial, por la presunta comisión del delito de violación. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL BRITO RAMOS Y ARTURO JOSÉ BRITO RAMOS, son autores o partícipes del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; no configurarse el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer no rebasa los diez años, razón por la que no se materializa el peligro de fuga ni de obstaculización; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL BRITO RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.641.615, de 44 años de edad, nacido en fecha 03-11-1967, hijo de Cruz Bautista Ramos y Arturo Brito, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y residenciado en las Piedras de Cocollar, Sector Mayalito, Casa S/N° (al lado de la Escuela Técnica Agropecuaria), Municipio Monte, Estado Sucre, teléfono 0416-882-69-68 y ARTURO JOSÉ BRITO RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.641.616, de 45 años de edad, nacido en fecha 21-06-1966, hijo de Cruz Bautista Ramos y Arturo Brito, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante y residenciado en las Piedras de Cocollar, Sector Mayalito, Casa S/Nº (al lado de la Escuela Técnica Agropecuaria), Municipio Monte, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ambos ciudadanos; consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses y prohibición de acercarse el uno al otro, ni entre sus familiares. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de Policía de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Comandancia de Policía de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, informándoles acerca del régimen de presentaciones que deben cumplir y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. RUSSELLETTE GOMEZ RODRIGUEZ.-.