REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 25 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003808
ASUNTO : RP01-P-2011-003808

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado JOSÉ IGNACIO AMAYA, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-12-1992, titular de la Cédula de Identidad N° 27.897.631, de profesión y oficio obrero, soltero, domiciliado en la Población de San Juan de Macarapana, Sector La Piedrera, Casa S/Nº (detrás de la casa de la cultura), Municipio Sucre del Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes, y se dejó constancia de la comparecencia del imputado JOSÉ IGNACIO AMAYA, previo traslado desde la Comandancia General del IAPES, la ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público y la Defensora Publica Séptima Penal ABG. YURAIMA BENÍTEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó, No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

Se dio inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE IGNACIO AMAYA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 23-08-2011, Indicando a su vez que se encuentran llenos los requisitos de los numerales 1 y 2 del articulo 250 del COPP mas no el tercer numeral; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. De igual manera le notifico a este Tribunal que en la presente causa también se encontraba como presunto imputado el ciudadano JAVIER ANTONIO MATA LÓPEZ, quien falleció el día de ayer 24 de Agosto de los corrientes, en el sitio de reclusión donde se encontraba recluido, y posteriormente consignare Acta de Defunción.

A los fines de concederle la palabra al imputado JOSÉ IGNACIO AMAYA, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

La Defensora Pública ABG. YURAIMA BENÍTEZ, por su parte manifestó: Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, aunado al hecho de que todavía falta diligencias por practicar. Solicito Copias simples.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ IGNACIO AMAYA, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública ABG. YURAIMA BENÍTEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir 23-08-2011, cuando siendo las 01:30 de la tarde se encontraban funcionarios adscritos al IAPES en el Puesto Policial San Juan Macarapana, cuando se presento una ciudadana de nombre Zulia del Valle Rodríguez Núñez, titular de la cédula de identidad Nº 13.597.747, manifestando que por la calle principal de ese sector venían a pies dos jóvenes que habían matado a su esposo la noche del sábado, en vista de esto procedieron a llamar a la Unidad P-1402 y funcionarios adscritos al IAPES junto a la referida ciudadana a fin de identificar a los indicados, una vez que fueron avistados le dieron voz de alto, estos intentaron evadir a la comisiono separándose asiendo caso omiso a la comisión policial desafiando con palabras obscenas a los funcionarios que trataban de retenerlos, por lo que se hizo una revisión corporal a ambos ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele evidencia de interés criminalistico, y estos al notar la presencia de la ciudadana se tornaron mas agresivo y amenazantes con los funcionarios, por lo que le manifestaron que iban a quedar detenidos, previo imposición de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 ejusdem, quedando identificados como JAVIER ANTONIO MATA LÓPEZ y JOSÉ IGNACIO AMAYA . Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 cursa acta de investigación penal suscrito por funcionarios del IAPES quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar como se practica la detención de los imputados de autos, Al folio 3 cursan acta de entrevista rendida ante funcionarios del IAPES por la ciudadana Zulay del Valle Rodríguez Núñez, quien dan cuenta de las circunstancias de modo tiempo y lugar cuando es detenido los imputado de autos, al folio 8 cursa acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en los cuales dan cuenta de la recepción del procedimiento que dio origen al presente asunto y de las diligencias tendientes a realizar en el presente asunto, al folio 09 cursa acta de investigación suscrita por la Representante del Ministerio Publico, al folio 10 cursa oficio Nº 9700-174-SDC-2092, suscrito por funcionarios del CICPC, en el cual dan cuenta que el imputado José Ignacio Amaya no registra entradas policiales, y el imputado Javier Antonio Mata López. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano JOSE IGNACIO AMAYA, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; no configurándose así el numeral tercero en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer no supera los diez años; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.-.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Numeral 3° del código Orgánico Procesal Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ IGNACIO AMAYA, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-12-1992, titular de la Cédula de Identidad N° 27.897.631, de profesión y oficio obrero, soltero, domiciliado en la Población de San Juan de Macarapana, Sector La Piedrera, Casa S/Nº (detrás de la casa de la cultura), Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistentes en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ.-.