REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 25 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003806
ASUNTO : RP01-P-2011-003806

Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia de presentación del imputado CARLOS EMILIO ACUÑA NAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.345.934, pescador, soltero, nacido en fecha 27/11/88, de 22 años de edad, hijo de Casta Ñañez y Carlos Acuña, residenciado en el barrio la trinidad, Vereda H-4, Casa N° 04, frente a la escuela, teléfono 0293-433-38-02, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas ABG. ROLNAR SANABRIA, el imputado CARLOS EMILIO ACUÑA NAÑEZ; y la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designar a la Defensora Pública de Guardia, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales.

El Fiscal del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan de fecha 23/08/2011; solicito muy respetuosamente tomando en cuenta el principio de proporcionalidad y que el mismo manifiesta ser consumidor se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano CARLOS EMILIO ACUÑA NAÑEZ, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita copia simple del acta.

Se procede a imponer al imputado CARLOS EMILIO ACUÑA NAÑEZ del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, solo quiero indicar que soy consumidor de marihuana.”

La Defensora Pública ABG. YURAIMA BENÍTEZ, expone: Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo que faltan diligencias que practicar incluso el resultado de la prueba toxicologica donde se evidenciara que el mismo es consumidor.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas ABG. ROLNAR SANABRIA, en contra del ciudadano CARLOS EMILIO ACUÑA NAÑEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública ABG. YURAIMA BENÍTEZ, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 23/08/2011, cuando siendo las 04:00 de la tarde, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban por el sector las casitas de voluntad de dios, cerca de la cana de la franja de la llanada, avistando un ciudadano, quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, no logrando su cometido, siendo retenido por lo que se le realizo una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 206 del COPP, encontrándose entre sus partes intimas una bolsa de material sintético de color blanco y rosado, el cual contenía 20 envoltorios contentivos de la presunta droga marihuana, por lo que quedo detenido a lo orden de la superioridad. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado CARLOS EMILIO ACUÑA NAÑEZ, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Al folio 02 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, Al folio 04 acta de entrevista suscrita por la ciudadana María Alejandra Henríquez Acuña, quien fungió como testigo en la presente causa, Al folio 05 acta de aseguramiento de la sustancia incautada suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, Al folio 07 registro de cadena de custodia de la sustancia incautada suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, Al folio 08 cursa acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, donde dan cuenta de la recepción del procedimiento así como dan cuenta de la diligencias tendientes en el presente asunto, Al folio 10 cursa acta de investigación suscrita por funcionario del Ministerio Público, Al folio 12 cursa acta de verificación de sustancia toma alícuota y entrega de evidencia N° 9700-162-0327-11, en el cual indican que el peso bruto de la primera sustancia fue de 14 gramos con 305 miligramos, y la segunda sustancia, 15 gramos, con 200 miligramos, ambas de la droga denominada marihuana, Al folio 14 memorandum N° 9700-174-SDC-2098, por medio del cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, dan cuenta que el imputado de auto no presenta registros policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado no posee conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado CARLOS EMILIO ACUÑA NAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.345.934, pescador, soltero, nacido en fecha 27/11/88, de 22 años de edad, hijo de Casta Ñañez y Carlos Acuña, residenciado en el barrio la trinidad, Vereda H-4, Casa N° 04, frente a la escuela, teléfono 0293-433-38-02, Cumaná, Estado Sucre; consistentes en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad anexa a oficio dirigido a la Comandancia de Policía de esta ciudad y el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ.-.