REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 25 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003805
ASUNTO : RP01-P-2011-003805


AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Por cuanto es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 y Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto lo hace, la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por consiguiente se libre ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano TATUM DE JESÚS SÁNCHEZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-14.350.972, nacido en fecha 28/02/1.980, de 31 años de edad, soltero, residenciado en la Avenida el Parque, al lado Plaza Vacante, El Tigral, Parroquia San José, Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 462, numeral 02, ultimo aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de VÍCTOR LUÍS FIGUEROA GARCÍA, procediendo con fundamento además de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a saber, de fecha 01 de Julio del año 2010, con denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Cumana, por el ciudadano Víctor Luís Figueroa García, quien expuso que el ciudadano Tatum de Jesús Sánchez Peralta…dueño de la empresa Sistema de Inversiones Comerciales Send Car, CA, emitió cuatro cheques todos del banco provincial identificados como los números 00015149, por un monto de (Bs.F-260.000,oo), uno numerado 00015152, por un monto de (Bs.F-100.875,oo), uno numerado 00015164, por un monto de (Bs.F-100.875,oo) y otro numerado 00015176, por un monto de (Bs.F-100.875,oo), todo esto para un total aproximado a Quinientos setenta y dos bolívares fuertes (Bs.F-572.000,oo), estos cheques me dio el ciudadano Tatum Sánchez, por la devolución de dinero correspondiente a las cuotas iniciales y cancelaciones totales de varios vehículos, los cuales habíamos contratado o me había vendido mediante su empresa, dejando claro que desde la fecha de la emisión de cada cheque he estado cobrándole a este sujeto y al día de hoy no se donde se encuentra ya que no responde ningún teléfono; y por estimar que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado, los cuales detalla en su escrito, y considera adicionalmente que, existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por el temor a la pena que se le pueda imponer y peligro de obstaculización, influyendo para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, además que se encuentra presente lo previsto en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer por el delito imputado en su termino máximo es superior a diez (10) años.-

Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa: Acta de Denuncia, de fecha 01/07/2010, inserta al Folio 01 del Expediente, realizada por la victima de los hechos, quien manifestó: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano TATUM DE JESUS SANCHEZ PERALTA, cedula de identidad V-14.350.523, como presidente y dueño de la empresa Sistema de Inversiones Comerciales Send Car, CA, quien emitió cuatro cheques a nombre de mi empresa de nombre Inver Autos San CA, de la cual soy el presidente, estos cheques son todos del banco provincial números (Bs.F-260.000,oo), uno numerado 00015152, por un monto de (Bs.F-100.875,oo), uno numerado 00015164, por un monto de (Bs.F-100.875,oo) y otro numerado 00015176, por un monto de (Bs.F-100.875,oo), todo esto para un total aproximado a Quinientos setenta y dos bolívares fuertes (Bs.F-572.000,oo), estos cheques me los dio el ciudadano Tatum Sánchez, por la devolución de dinero correspondiente a las cuotas híncales y cancelaciones totales de varios vehículos, los cuales habíamos contratados o me había vendido mediante su empresa dejando claro que desde la fecha de emisión de cada cheque he estado cobrándole a este sujeto y al día de hoy no se donde se encuentra ya que no responde ningún teléfono…”; copias simples de los cheques y notificación de cheques devueltos, inserta a los Folios 02, 03, 04 y 05 del Expediente, donde se evidencia la devolución de los cheques; acta de investigación penal, de fecha: 03-07-2010, inserta al folio 09 del expediente, suscrito por el funcionario: jarvin aguilera; adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub-delegación cumaná estado sucre, dejando constancia de haber realizado llamada telefónica a los números telefónicos 0414-419-6766, 0424-430-9861, 0241-825-1199 y 0241-821-1383, correspondiente a las oficinas del imputado, una vez hecha se pudo constatar que los números signados con el código de área 0241, no se encuentra asignada a ninguna persona ni a oficina …”; registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha: 26-04-2011, inserto al folio 94 del expediente, dejando constancia de haber entregado-recibido lo que seguidamente se describe CUATRO (04) CHEQUES DEL BANCO PROVINCIAL SUCURSAL ÉXITO VALENCIA, NUMEROS 00015149, DE FECHA 29-07-2009, 00015164, DE FECHA 05-09-2009, 00015176, DE FECHA 25-09-2009, correspondiente a la cuenta corriente numero 0108-0094-39-0100008346. Del contenido de la presente Planilla, obtenemos convicción referente al adecuado tratamiento de manejo de evidencias por parte de los Funcionarios, de modo de preservar la identidad entre lo recabado y lo peritado; acta de investigación penal, de fecha: 08-07-2010, inserta al folio 98 del expediente, suscrito por el funcionario: jarvin aguilera; adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub-delegación cumaná estado sucre, dejando constancia de haber realizado llamada telefónica al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, sub delegación Valencia estado Carabobo, a objeto que una comisión de ese despacho se trasladara, hasta la torre Movilnet, piso 05, oficina 07, de esa ciudad, con el fin de hacer entrega de citación al ciudadano Tatum de Jesús Sánchez Peralta, siendo atendido por el Inspector Jefe Oswaldo Milano, quien luego de escuchar mi relato, informo que el ciudadano arriba mencionado fue aprehendido por una comisión de la policía del estado Carabobo, en el mes de marzo del presente año y actualmente se encuentra en el área de reten de la comandancia general de la policía del estado Carabobo, por encontrarse solicitado por el juzgado sexto de control de valencia, estado Carabobo, según numero de oficio C1043011 de fecha 25-02-2011, expediente GP01P2011001102, por el delito de Estafa Continuada.-.

Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 462, numeral 02, ultimo aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de VÍCTOR LUÍS FIGUEROA GARCÍA, toda vez que es así como se da sustento legal adecuado y completo a la calificación jurídica expresa, y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipos penales citados que prevé penas privativas de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano TATUM DE JESÚS SÁNCHEZ PERALTA, es presuntamente autor o participe de la comisión del delito ya indicado, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .-

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano TATUM DE JESÚS SÁNCHEZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-14.350.972, nacido en fecha 28/02/1.980, de 31 años de edad, soltero, residenciado en la Avenida el Parque, al lado Plaza Vacante, El Tigral, Parroquia San José, Valencia, Estado Carabobo, por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que han sido autores o participes en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 462, numeral 02, ultimo aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de VÍCTOR LUÍS FIGUEROA GARCÍA; en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendidos sean puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control .- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSIFLOR BLANCO.-.