REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 24 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003796
ASUNTO : RP01-P-2011-003796

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado ANDRÉS JOSÉ ARRIETA ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.085.855, casado, obrero, nacido en fecha 06 de enero del año 1.993, de 18 años de edad, hijo de Ismenia Esparragoza y Armando Arrieta, residenciado en el Barrio Tres Picos, Calle Principal, Casa N° 17, antes de la Torres, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Un Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia del imputado ANDRÉS JOSÉ ARRIETA ESPARRAGOZA, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ Fiscal Décima del Ministerio Público y la Defensora Publica Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la defensora de guardia N° 7 Abogada Yuraima Benítez, quien estando en sala acepta la designación que se le hace.-

La Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, manifestó: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano ANDRÉS JOSÉ ARRIETA ESPARRAGOZA, por los hechos ocurridos en fecha 22/08/2011; en virtud de denuncia realizada por la victima del presente asunto. Por tales motivos, esta representación fiscal imputa al ciudadano previamente identificado la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Un Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE, por lo que solicito se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 específicamente en el numerales 3, 5 y 13 de la ley Especial en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento especial y solicito copia simple de la presente acta.

Se le concedió el derecho de a palabra al imputado ANDRÉS JOSÉ ARRIETA ESPARRAGOZA, previa imposición de Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “no querer declarar.”

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien manifestó: Vista la solicitud de ratificación de las medidas de protección planteada por la Representación Fiscal; esta Defensa no hace oposición a las mismas ya que estamos en la fase de investigación y todavía faltan diligencias por practicar. Por último solicito copia simple del acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná; visto lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto, por la ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, quien solicita a este Tribunal RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en los numerales 3°, 5° y 13° de la Ley Especial, oídas las exposiciones de las partes y del imputado, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que de certeza jurídica de la comisión del hecho ocurrido en fecha 22/08/2011, en virtud de denuncia realizada por la Adolescente Victima del presente caso, quien manifestó que estaba en la casa de su abuela y cuando llego a su casa su esposo la empezó a ofender, tirándola en la cama y agarrándola por el cuello la estaba ahorcando, luego empezó ha amenazarla y la saca de la casa a empujones, tirándole la ropa a la calle y quitándole la cartera y sus cosas personales y llaves; Así mismo, se evidencia de autos, que existen otros elementos de convicción para estimar que el imputado es autos o participe de los delitos imputados, a saber, al folio 02, cursa Acta de Presentación del Denunciante, suscrito por funcionarios adscritos a la Unidad de Atención a la Mujer Victima de la Violencia, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná; al folio 03, cursa acta de Denuncia, rendida ante la Unidad de Atención a la Mujer Victima de la Violencia, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por la victima del presente asunto quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; al folio 04, cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; al folio 05 y 06, cursan acta de imposición de derechos de la victima; al folio 09, cursan acta imposición de derechos del imputado; al folio 10 al 12, cursan actas de imposición de derechos de la victima al imputado; al folio 14, cursa Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales dan cuenta de la recepción del procedimiento, así como la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 16, cursa auto de inicio de investigación suscrito por el representante del Ministerio Público; al folio 19, cursa Examen Medico Legal realizado a la victima del presente asunto, en el cual se concluye entre otras cosas, sin lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal al momento del examen; al folio 20, cursa Memorando 9700-174-SDC-2089, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de que imputado de autos no presenta registros policiales; al folio 22, cursa Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el la cual dan cuenta de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 23, cursa Acta de Inspección N° 2183, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y realizada en el lugar de los hechos. Quedando evidenciado de las actas la presunta comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público como lo son VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Un Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE; decretándose entonces sin lugar la solicitud de la defensa.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná; en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública de RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en los numerales 3°, 5° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima y en contra del ciudadano ANDRÉS JOSÉ ARRIETA ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.085.855, casado, obrero, nacido en fecha 06 de enero del año 1.993, de 18 años de edad, hijo de Ismenia Esparragoza y Armando Arrieta, residenciado en el Barrio Tres Picos, Calle Principal, Casa N° 17, antes de la Torres, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Un Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE, medidas consistentes en: SALIDA INMEDIATA DE LA RESIDENCIA COMÚN SIN IMPORTAR LA TITULARIDAD DE LA MISMA, LA PROHIBICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR DE ACERCARSE A LA MUJER AGREDIDA Y EN CONSECUENCIA LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA VICTIMA POR SÍ O POR TERCERAS PERSONAS; ASÍ MISMO LA OBLIGACIÓN DE ACUDIR A LA UNIDAD DE ATENCIÓN DE LA MUJER VÍCTIMA DE VIOLENCIA, ubicada en la calle Sucre, edificio Torregrosa, Piso 1. Cumaná, a los fines de evitar cualquier otro acto de violencia. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado desde esta sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicándole igualmente a este ultimo que debe verificar que en un lapso no mayor de 48 Horas el imputado retire sus enseres de la vivienda. Líbrese oficio a la Unidad de Atención de la Mujer víctima de violencia. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GONZÁLEZ.-.