REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 24 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003795
ASUNTO : RP01-P-2011-003795
Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia oral para oportunidad de imponer al ciudadano JONHATAN NICOLAS AMARISTA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.683.864, nacido en fecha 01/03/1.989, de 22 años de edad, hijo de Bartola Amarista y Torivia Velásquez, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero y residenciado en Caiguire, Sector El Pozo, casa s/n, cerca de la cancha de esta ciudad, Estado Sucre; del motivo de su Aprehensión, la cual fuera ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, según Oficio N° 3J-1029, de fecha 20/04/2010, por la presunta comisión del delito de Hurto; y así mismo, de la declinatoria de competencia solicitada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.
Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encuentran presente el imputado de autos JONHATAN NICOLAS AMARISTA VELÁSQUEZ, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cumaná, Estado Sucre; la ABG. YURAIMA BENÍTEZ Defensora Pública Séptima en funciones de guardia y la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ.
Acto seguido el Juez da inicio al acto y se le preguntó al aprehendido si contaba con la asistencia de defensor de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, le designa a la Defensora Publica de guardia, quien manifiesta su aceptación. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ Fiscal Séptima del Ministerio Público quien expone: Presento a este Tribunal, al ciudadano JONHATAN NICOLAS AMARISTA VELÁSQUEZ, en virtud que en fecha 22 de Agosto del presente año, resulto detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cumaná, Estado Sucre, en virtud de que en horas de la mañana cuando estos se encontraban en funciones de patrullaje por la avenida perimetral, avistan un ciudadano que al notar la presencia policial acelera el paso, por lo que se le dio la voz de alto y este accede sin oponer resistencia, por lo que se dirigen al comando para realizarle un chequeo personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, tomándosele sus datos personales, por lo que se realizo llamado al DIBISE del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, con el fin de verificar los datos del Sistema SIPOL, donde aparece que este se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, según expediente N° OP01-P-2007-001199, según Oficio N° 3J-1029, de fecha 20/04/2010, por la presunta comisión del delito de Hurto, por lo que quedo detenido; motivo por el cual solicito la declinatoria por parte del tribunal al antes mencionado Juzgado del Estado Nueva Esparta y a la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público de la misma zona, previo oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Captura para ser trasladado a dichas autoridades.
Inmediatamente este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control se impone al ciudadano JONHATAN NICOLAS AMARISTA VELÁSQUEZ, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra, y así mismo le informa de los motivos por los cuales ha sido conducido ante este órgano jurisdiccional, luego de lo cual se le inquiere si rendir algún tipio de declaración o no a lo que manifestó: “No quiero declarar.” Acogiéndose así al precepto constitucional.
La defensora pública penal de guardia ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien manifestó: La defensa no se opone a la solicitud de declinatoria de competencia realizada por la representante fiscal, pido que se haga con la celeridad del caso y con el debido respeto de sus garantías.
Visto lo antes expuesto, y por encontrarse de Guardia este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, recibida y revisadas las actuaciones observa que ciertamente cursa al folio 02 de las mismas, acta de investigación penal de fecha 22 de Agosto del presente año, resulto detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cumaná, Estado Sucre, en virtud de que en horas de la mañana cuando estos se encontraban en funciones de patrullaje por la avenida perimetral, avistan un ciudadano que al notar la presencia policial acelera el paso, por lo que se le dio la voz de alto y este accede sin oponer resistencia, por lo que se dirigen al comando para realizarle un chequeo personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, tomándosele sus datos personales, por lo que se realizo llamado al DIBISE del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, con el fin de verificar los datos del Sistema SIPOL, donde aparece que este se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, según expediente N° OP01-P-2007-001199, según Oficio N° 3J-1029, de fecha 20/04/2010, por la presunta comisión del delito de Hurto, por lo que ante tal información y visto el requerimiento del Ministerio Público, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, toda vez es el competente para conocer del presente asunto, de igual manera se ACUERDA Informar al respecto a la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a los fines de su correspondiente actuación, acordándose librar oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cumaná, Estado Sucre, para que traslade al imputado de autos, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, para que funcionarios adscritos al Departamento de Captura de dicho órgano investigador, sean quien realicen el traslado del dicho ciudadano, hasta la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, con el objeto de ser colocado a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y de la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público de esa localidad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y copias certificadas adjunto a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deberá entregar las actuaciones al mencionado juzgado, en virtud de la declinatoria de competencia aquí acordada. Cúmplase. Los presentes quedan notificados conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.