REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 24 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003794
ASUNTO : RP01-P-2011-003794
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida a los imputados LUÍS REINALDO TREMARIA ARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.112.955, nacido en fecha 27-06-80, de 31 años de edad, comerciante, nacido en cumaná, hijo de Jesús Rafael Tremaria Gómez y de Mercedes Ramos, y residenciado en Boca de sabana, Calle principal, calle la isla, sin número, cerca de la iglesia evangélica “Arca de Noe” Estado Sucre, EDDUY MIGUEL CHOPITE FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.464.067, nacido en fecha 22-07-69, de 42 años de edad, nacido en cumaná, y residenciado en Fundación Mendoza, Parcelamiento Miranda, Segunda Transversal, casa Nro B-25, Estado Sucre, y ÁNGEL FRANCISCO SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.214.156, nacido en fecha 07-07-78, de 33 años de edad, mecánico, de estado civil soltero, hijo de Rafael Simón Patiño y de Rosa margarita Serrano, y residenciado en la segunda calle de Buena Vista, sector Quinta San José cumaná, cerca del Mercado Municipal, y cerca de la escuela, Cumaná Estado sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 de Código Penal Venezolano. Este Tribunal para decidir observa:
Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de los imputados LUÍS REINALDO TREMARIA ARCIA, EDDUY MIGUEL CHOPITE FLORES y ÁNGEL FRANCISCO SERRANO, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, Fiscal 7° del Ministerio Público y la Defensora Publica Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.
Se dio inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUIS REINALDO TREMARIA ARCIA, EDDUY MIGUEL CHOPITE y ANGEL FRANCISCO SERRANO por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 455 de CODIGO PENAL VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 22/08/2011, Funcionarios dejan constancia que siendo las 9:45 de la noche, encontrándose en el punto de control frente a nuestro comando policial ubicado en la carretera nacional-cumana Mariguitar sector guaracayar fui informado por los ciudadanos que se desplazaban en un camión blanco dichos ciudadanos manifestaron que lo habían robado en el sector, de guaracayar, despojándolo de 670 B.F, un reproductor marca pioneer, y las llaves pertenecientes al camión y que se trasladaban en un vehiculo fiat siena color blanco conformado comisión para realizar el recorrido del sector cuando avistaron un vehiculo con dichas características señaladas, y en el mismo se encontraba tres ciudadanos se dio voz de alto, solicitándole que se bajar del vehiculo y al revisarlo le incautaron al conductor la cantidad de 670 bs. En la guantera del carro, y una careta del reproductor y dos llaves siendo reconocido por las victimas. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.
A los fines de concederle la palabra al imputados LUÍS REINALDO TREMARIA ARCIA, EDDUY MIGUEL CHOPITE FLORES y ÁNGEL FRANCISCO SERRANO, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando cada uno de ellos y de manera separada su deseo de rendir declaración, razón por la cual se le toma su declaración al ciudadano LUÍS REINALDO TREMARIA ARCIA, retirando de la sala a los otros dos imputados. Seguidamente expuso Veníamos por la vía de Petare, nos encontramos con ese vehículo, y en plena curva nos abalanzó el carro encima, procedimos a adelantar el carro le porque nos tiró el carro encima y luego me brinco encima a darme golpe, y el que estaba conmigo se metió y le dimos golpes. Es todo. Se hizo comparecer al ciudadano: ÁNGEL FRANCISCO SERRANO quien expuso: Me conseguía por la vía cumaná Mariguitar, el camión se me fue encima y lo seguimos y forcejeamos y allí fue que se cayó las llave, en el momento en que buscábamos la llave fue que pasó la policía, en la policía dije que ellos nos habían trancado en la vía, ellos dicen que lo tratamos de robar pero ese dinero es mío y tengo mi trabajo. Es Todo. Por último se le toma la declaración al ciudadano: EDDUY MIGUELCHOPITE, expuso: Veníamos y ellos tiraron el camión encima y veníamos un poquito tomado, ellos se montaron en el carro y dijeron para ir a la policía, cuando desperté estaba en la policía. Es todo.
La Defensa Pública ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien manifestó: Esta defensa vista las actuaciones que conforman la causa, y lo declarado por mis defendidos en sala, puede observar que no están lleno los extremos del artículo 250 en sus numerales 2 y 3. En cuanto al numeral 2 no hay suficientes elementos de convicción para estimar que el hecho imputado a mis defendidos como lo es el delito de ROBO SIMPLE, por cuanto ellos se presentaron en el punto de control del Municipio Bolívar y no opusieron resistencia. Ellos manifiestan en sala que ellos también iban a formular una denuncia por unos hechos que habían tenido lugar en la vía de Mariguitar con el conductor y ayudante del camión. Asimismo, mis defendidos señalan que esto ocurrió en la oscuridad de la noche en una vía nacional y mientras buscaban las llaves el conductor y ayudante del caminó se fueron dejándolos a ellos allí. Si hubiesen cometido este hecho se hubiesen ido por otra vía a sabiendas de que iban a encontrar un punto de Control, e igualmente manifiesta Ángel Serrano, que ese dinero es producto de su trabajo y que tiene un taller mecánico. En cuanto al numeral 3, no hay una circunstancia particular de este caso. No hay peligro de fuga, ellos manifestaron su domicilio, y no presentan conducta predelictual, es por lo que esta defensa solicita una medida menos gravosa a la privación de libertad y de posible cumplimiento para mis defendidos por encontrarnos en la fase de investigación. Solicito copia simple del acta.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado ANA KARINA HERNANDEZ en contra de los imputados LUIS REINALDO TREMARIA ARCIA, EDDUY MIGUELCHOPITE y ANGEL FRANCISCO SERRANO, quien se encuentra asistido por la defensora publica YURAIMA BENITEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 de Código Penal Venezolano; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto en fecha 22/08/2011, Funcionarios dejan constancia que siendo las 9:45 de la noche, encontrándose en el punto de control frente a nuestro comando policial ubicado en la carretera nacional-cumana Mariguitar sector guaracayar fui informado por los ciudadanos que se desplazaban en un camión blanco dichos ciudadanos manifestaron que lo habían robado en el sector, de guaracayar, despojándolo de 670 Bs., un reproductor marca pioneer, y las llaves pertenecientes al camión y que se trasladaban en un vehiculo fiat siena color blanco conformado comisión para realizar el recorrido del sector cuando avistaron un vehiculo con dichas características señaladas, y en el mismo se encontraba tres ciudadanos se dio voz de alto, solicitándole que se bajar del vehiculo y al revisarlo le incautaron al conductor la cantidad de 670 bs. En la guantera del carro, y una careta del reproductor y dos llaves siendo reconocido por las victimas, por lo que se procedió a la detención del mismo; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados de autos; al folio 03 y su vuelto acta de denuncia suscrita por el ciudadano Darwin Linarez, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho, la cual es corroborada al folio 04 con el acta de entrevista suscrito por el ciudadano José de Jesús Márquez, al folio 10 y 11 cursan registro de cadena de custodia de evidencia físicas, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, sobre billetes de distintas denominaciones, a saber 670 BS, una careta de reproductor y dos llaves, al folio 12 y su vuelto cursa Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento y de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 15 experticia de reconocimiento legal Nro 483 realizado a unos ejemplares denominado billetes, al folio 16 experticia de reconocimiento legal Nro 095 realizado a una careta de productor de vehiculo, al folio 17 cursa memoradum Nro 9700-174-SdC-2087 suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dan cuenta que los imputados no presentan registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo251 y 252 ejusdem, en virtud de que la pena que se podría llegar a imponer supera en su límite máximo los diez (10) años , la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LUÍS REINALDO TREMARIA ARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.112.955, nacido en fecha 27-06-80, de 31 años de edad, comerciante, nacido en cumaná, hijo de Jesús Rafael Tremaria Gómez y de Mercedes Ramos, y residenciado en Boca de sabana, Calle principal, calle la isla, sin número, cerca de la iglesia evangélica “Arca de Noe” Estado Sucre, EDDUY MIGUEL CHOPITE FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.464.067, nacido en fecha 22-07-69, de 42 años de edad, nacido en cumaná, y residenciado en Fundación Mendoza, Parcelamiento Miranda, Segunda Transversal, casa Nro B-25, Estado Sucre, y ÁNGEL FRANCISCO SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.214.156, nacido en fecha 07-07-78, de 33 años de edad, mecánico, de estado civil soltero, hijo de Rafael Simón Patiño y de Rosa margarita Serrano, y residenciado en la segunda calle de Buena Vista, sector Quinta San José cumaná, cerca del Mercado Municipal, y cerca de la escuela, Cumaná Estado sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 de Código Penal Venezolano; quienes quedarán recluidos en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía séptima (7°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GONZÁLEZ.-.