REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 24 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003792
ASUNTO : RP01-P-2011-003792

Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia oral de presentación de detenidos en la causa RP01-P-2011-003792, seguida al ciudadano WIRMEN RAFAEL CANACHE CASTAÑEDA, venezolano, nacido en fecha 27-07-1990, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.345.995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Bendición de Dios, casa s/n, detrás de la Urbanización San Miguel de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, la Defensora Pública Penal Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ, y el imputado WIRMEN RAFAEL CANACHE CASTAÑEDA previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó NO contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia Abg. Yuraima Benítez, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

Se dio inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, quien expone: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano WIRMEN RAFAEL CANACHEZ CASTAÑEDA, por los hechos ocurridos en fecha 23/08/2011; en virtud de investigación penal suscrita por funcionarios del IAPES; donde se deja constancia que siendo las 8:10 horas de la mañana, se encontraban de servicio y cuando pasaban por la Av. Cancamure, específicamente cerca del terreno de la construcción del Farmatodo, avistaron a un ciudadano que vestía franela de color negro y llevaba un morral de color rojo con negro y al avistar a la comisión quiso evadir la misma emprendiendo veloz carrera hacia el terreno baldío semi boscoso no logrando ser objetivo, al realizarle una revisión corporal se le incauto del morral en su parte interior un arma de fabricación rudimentaria con un cartucho calibre 12 color blanco sin percutir; por lo que quedó detenido. Por tales motivos, esta representación fiscal imputa al ciudadano previamente identificado la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; pero en virtud de que al momento en que se le hacía la revisión corporal al imputado de autos no habían personas que fungieran de testigos; es por lo que solicito la LIBERTAD PLENA, a favor del imputado WIRMEN RAFAEL CANACHE CASTAÑEDA. Asimismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado WIRMEN RAFAEL CANACHE CASTAÑEDA, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

La Defensa Pública ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien manifestó: Esta defensa se adhiere a la solicitud de libertad presentada por la representante de la Fiscalia del Ministerio Público por estar ajustada a derecho.


MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: Las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual está debidamente suscrita, firmada y sellada por los intervinientes y actuantes, consisten en: acta de investigación penal de fecha 23-08-2011; suscrita por funcionarios del AIPES, Registros de Cadenas de Custodia de un arma de fabricación rudimentaria; aprovisionada de un cartucho No. 12 percutido y de otro sin percutir; de un morral marca Wilson de colores rojo, gris y negro. Al folio 07, acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 10 y vto. Experticia de Reconocimiento Legal No. 484 de fecha 23-08-2011; realizada al arma de fuego presuntamente incautada y a los cartuchos. Así mismo se evidencia de las actas policiales que al momento en que se le hacía la revisión corporal al imputado de autos no habían personas que fungieran de testigos; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico; es decir el de Ocultamiento de Arma de Fuego; no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber el acta policial cursante al folio 02; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad ; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado WIRMEN RAFAEL CANACHE CASTAÑEDA, venezolano, nacido en fecha 27-07-1990, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.345.995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Bendición de Dios, casa s/n, detrás de la Urbanización San Miguel de esta ciudad. Se ejecuta la libertad del imputado desde la sala de audiencias, haciendo constar que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL.-.