REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 22 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003786
ASUNTO : RP01-P-2011-003786
Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia oral de presentación de detenidos en la presente causa, seguida al imputado RAÚL ANTONIO LEMUS LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.213.237, soltero, de oficio pescador, hijo de Yaneth Lemus y Raúl Velásquez, residenciado en la Urbanización Cumanagoto I, Casa S/N, cerca de la Iglesia Virgen del Carmen, detrás del Liceo Glaterol Bolívar, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:
Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia del imputado RAÚL ANTONIO LEMUS LEMUS, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. ROLNAR SANABRIA Fiscal Undécimo del Ministerio Público y la Defensora Privada, ABG. DUMILA VELÁSQUEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1° del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó contar con la asistencia de Abogada Privada DUMILA VELÁSQUEZ, titular de Cédula de Identidad N° 5.690.698, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 133.130, con domicilio procesal en Urbanización Villa Ayacucho I, Calle B, N° 23, teléfono: 0414-1895905; y estando presente en sala la nombrada profesional del derecho, ésta aceptó la designación efectuada en su persona y fue debidamente juramentada por este Juzgado, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.
Se dio inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ROLNAR SANABRIA, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RAÚL ANTONIO LEMUS LEMUS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 20 de Agosto del año 2011. Solicitud ésta que realizó por encontrarse cubiertos lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que se decrete la flagrancia y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas y 116 de la Constitución Nacional, solicito la incautación preventiva del dinero incautado.
A los fines de concederle la palabra al imputado RAÚL ANTONIO LEMUS LEMUS, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: “Eso me lo sembraron ellos a mi, los de inteligencia me sembraron eso a mi, ellos llegaron, entraron y ya a lo último cuando estaban revisando el último cuarto vi a uno de ellos que abrió un koala y tiraron un pote de orine con la droga, los dos testigos que llevaron ellos los de inteligencia son menores, porque yo los vi del tamaño que eran reconocí la intención de la edad que tenían, menores, y estaban nerviosos y ellos lo tenían al apuro.”
La DEFENSA PRIVADA, por su parte manifestó: Así como lo dice el fiscal del ministerio público ocurro acá a esta sala porque veo las injusticias que se ven a cada rato y como lo dijo mi colega cuando agarremos a las personas grandes que concurren en este delito no tenemos que buscar a los otros porque esto fue algo infundado como lo dijo mi defendido no puede ser que apliquen el 210 del COPP y coloquen a dos menores de edad, ese procedimiento está viciado, porque tenían que buscar dos testigos mayores de edad y personas que no tengan nada que ver con el órgano policial; segundo, de acuerdo al artículo 270 del COPP es una denuncia falsa en contra de mi defendido él es un vendedor de pescado, soy una que defiendo la injusticia si a usted se le comprobara que es verdad yo soy la misma que vengo y lo presento ante los órganos policiales y le doy no digo 8 como dijo mi colega fiscal sino 10 años de presidio para que respete para que no se vuelva a cometer los hechos punibles del COPP, pero cuando nosotros seamos serios y digamos a esta sociedad a este pueblo que me lo tienen inmerso en droga para que no vean las cosas que están pasando pero cuando se dignifiquen a los policías, a los médicos seremos buenos ciudadanos no seguiremos incurriendo en esos delitos, es por lo que pido la libertad de mi defendido por el artículo 277 del COPP, y solicito la indemnización a mi defendido porque es pescador y ese dinero es de la venta de sus pescados, no existe el hecho punible imputado.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el ABG. ROLNAR SANABRIA; en contra del imputado RAÚL ANTONIO LEMUS, quien se encuentra asistido por la Defensora Privada ABG. DUMILA VELÁSQUEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 20 de Agosto del año 2011, cuando siendo aproximadamente 02:10 PM, una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se constituye para dar cumplimiento a una orden de allanamiento acordada por este despacho, en una vivienda ubicada en el Barrio, donde reside un ciudadano apodado como Raulito, quien según investigación policial se dedica al ocultamiento y venta de sustancias estupefacientes, para lo cual se ubicaron dos testigos, encontrando dentro de la vivienda tres personas adultas y tres niños, a quienes le indicaron el motivo de su presencia, encontrándose en el lugar el ciudadano Raúl Lemus, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza una revisión corporal, encontrándose en una cartera de color marrón y negra dinero en efectivo (500 Bs), encontrándose igualmente en el tercer cuarto debajo de un colchón, un envase plástico transparente con tapa de color azul, contentivo en su interior de varios envoltorios (22) de material sintético contentivos en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga Cocaína, por lo que quedo detenido a la orden de la superioridad; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscita la aprehensión del imputado de autos, así como de la incautación de 22 envoltorios de la presunta droga cocaína y quinientos bolívares; a los folios 03 y 04, cursan Actas de Entrevistas rendidas ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por los testigos del procedimiento en que resulta detenido el imputado de autos, a saber, ciudadanos Luisa Dionicie Márquez y Jesús Calzadilla Brito, quines hacen una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; al folio 06, cursa Acta de Aseguramiento de Droga, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; A los folios 07, 08 y 09, cursan Actuaciones relacionadas con acta de visita domiciliaria y autorización de allanamiento; a los folios 10, 11 y 12, cursan Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/N, suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, sobre los elementos de interés criminalístico, así como cartera y dinero colectados en el lugar de los hechos; al folio 14, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento que dio origen al presente asunto, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 17, cursa Acta de Inicio de Investigación, suscrito por el representante del Ministerio Público; al folio 21, cursa Acta de Verificación de Sustancia, Toma Alícuota y Entrega de Evidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dan cuenta de que la sustancia incautada resulto positiva para Cocaína, con un peso Bruto de 26 Gramos con 915 Miligramos; Al folio 22, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-2063, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que dan cuenta de que el imputado de autos, presenta registros policiales; Al folio 23, cursa Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 482, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre una cartera; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de libertad de la defensa. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RAÚL ANTONIO LEMUS LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.213.237, soltero, de oficio pescador, hijo de Yaneth Lemus y Raúl Velásquez, residenciado en la Urbanización Cumanagoto I, Casa S/N, cerca de la Iglesia Virgen del Carmen, detrás del Liceo Glaterol Bolívar, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución Nacional y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda el aseguramiento preventivo del dinero incautado en el procedimiento, a saber, Quinientos Bolívares, los cuales serán colocados a la orden de la ONA. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Director de la ONA, informándole lo aquí decidido. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL.