REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 22 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003785
ASUNTO : RP01-P-2011-003785

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida a las imputadas INÉS DEL JESÚS MEDINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.729.243, soltera, estudiante, nacida en fecha 06/06/1.979, 34 años de edad, hija de Gloria Rojas y Tomas Medina, residenciada en la Urbanización el Tigre, Sector el Canal Grande, Casa S/N, frente al bloque 08, Municipio Ribero, Estado Sucre, Teléfono N° 0414-782.78.15; GLORIS CAROLINA MEDINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.255.722, casada, ama de casa, nacida en fecha 21/02/1.981, 30 años de edad, hija de Gloria Maria Rojas y Tomas Medina y residenciada en la Urbanización el Tigre, Sector el Canal Grande, Casa S/N, frente al Bloque 08, Municipio Ribero, Estado Sucre, Teléfono N° 0412-083.1491, TRINIDAD MERCEDES MENESES DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.280.107, casada, ama de casa, nacida en fecha 09/06/1.965, 46 años de edad, hija de Rosendo Jiménez y Maria Meneses y residenciada en la Urbanización el Tigre, Sector el Canal Grande, Casa S/N, detrás del bloque 08, Municipio Ribero, Estado Sucre, Teléfono N° 0294-4165097 y LAURA BANNESSA ÁLVAREZ MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.779.173, soltera, estudiante, nacida en fecha 26/02/1.986, 25 años de edad, hija de Trinidad Meneses y Félix Álvarez y residenciada en la Urbanización el Tigre, Sector el Canal Grande, Casa S/N, detrás del bloque 08, Municipio Ribero, Estado Sucre, Teléfono N° 0294-4165097, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de las imputadas INÉS DEL JESÚS MEDINA ROJAS, GLORIS CAROLINA MEDINA ROJAS, TRINIDAD MERCEDES MENESES DE ÁLVAREZ y LAURA BANNESSA ÁLVAREZ MENESES, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. EDGAR RANGEL PARRA Fiscal Tercero del Ministerio Público y la Defensora Publica Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ. Siendo impuesto las imputadas del derecho a estar asistidas en el presente acto por Abogado de su confianza, las mismas manifestaron No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se les designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas INÉS DEL JESÚS MEDINA ROJAS, GLORIS CAROLINA MEDINA ROJAS, TRINIDAD MERCEDES MENESES DE ÁLVAREZ y LAURA BANNESSA ÁLVAREZ MENESES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 21 de Agosto del año 2011. Indicando a su vez que no se configura el peligro de fuga, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer no supera los diez años; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra a las imputadas INÉS DEL JESÚS MEDINA ROJAS, GLORIS CAROLINA MEDINA ROJAS, TRINIDAD MERCEDES MENESES DE ÁLVAREZ y LAURA BANNESSA ÁLVAREZ MENESES, el Juez las impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando la misma en forma única y por separado: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

La DEFENSA PÚBLICA, por su parte manifestó: Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, en contra de las imputadas INÉS DEL JESÚS MEDINA ROJAS, GLORIS CAROLINA MEDINA ROJAS, TRINIDAD MERCEDES MENESES DE ÁLVAREZ y LAURA BANNESSA ÁLVAREZ MENESES, quienes se encuentran asistidas por la Defensa Pública ABG. YURAIMA BENÍTEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 21 de Agosto del presente año, cuando resultan detenidas las imputadas de autos, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en virtud de que en horas de la mañana, en las instalaciones del Mercado Municipal de Cariaco, Municipio Ribero, las mismas propiciaron una pelea, en la que tenían un tono de voz agresivo y amenazantes unas en contra de otras, insultándose y amenazándose, por lo que fueron colocadas a la orden de la superioridad. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: A los folios 03 y 04, cursan constancias medicas expedidas en el Hospital Diego Carbonell, a las ciudadanas Trinidad Meneses y Laura Álvarez, en las cuales se hace referencia a lesiones sufridas por las mismas; al folio 06, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de las imputadas de autos; Al folio 15, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento; al folio 16, cursa Acta de Inicio de Investigación, suscrita por el representante de la vindicta pública; al folio 18, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-2066, por medio del cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dan cuenta de que las imputadas de autos, no presentan registros policiales; al folio 20, cursa Examen Medico Forense, practicado a la ciudadana Laura Álvarez Meneses, en el cual se concluye entre otras cosas asistencia medica por un día, curación e incapacidad de ocho días, sin precisar secuelas; al folio 22, cursa Examen Medico Forense, practicado a la ciudadana Trinidad Mercedes Meneses de Álvarez, en el cual se concluye entre otras cosas asistencia medica por un día, curación e incapacidad de ocho días, sin precisar secuelas; al folio 24, cursa Examen Medico Forense, practicado a la ciudadana Gloris Carolina Medina Rojas, en el cual se concluye entre otras cosas asistencia medica por un día, curación e incapacidad de cuatro días, sin precisar secuelas; al folio 26, cursa Examen Medico Forense, practicado a la ciudadana Inés Medina Rojas, en el cual se concluye entre otras cosas asistencia medica por un día, curación e incapacidad de ocho días, sin precisar secuelas. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que las ciudadanas INÉS DEL JESÚS MEDINA ROJAS, GLORIS CAROLINA MEDINA ROJAS, TRINIDAD MERCEDES MENESES DE ÁLVAREZ y LAURA BANNESSA ÁLVAREZ MENESES, son autoras o partícipes del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; ahora bien, se evidencia del presente asunto, que no se configura el peligro de fuga ni de obstaculización, en virtud de que la pena que podría llegar a imponerse, no supera en su limite máximo los diez años; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a las ciudadanas INÉS DEL JESÚS MEDINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.729.243, soltera, estudiante, nacida en fecha 06/06/1.979, 34 años de edad, hija de Gloria Rojas y Tomas Medina, residenciada en la Urbanización el Tigre, Sector el Canal Grande, Casa S/N, frente al bloque 08, Municipio Ribero, Estado Sucre, Teléfono N° 0414-782.78.15; GLORIS CAROLINA MEDINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.255.722, casada, ama de casa, nacida en fecha 21/02/1.981, 30 años de edad, hija de Gloria Maria Rojas y Tomas Medina y residenciada en la Urbanización el Tigre, Sector el Canal Grande, Casa S/N, frente al Bloque 08, Municipio Ribero, Estado Sucre, Teléfono N° 0412-083.1491, TRINIDAD MERCEDES MENESES DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.280.107, casada, ama de casa, nacida en fecha 09/06/1.965, 46 años de edad, hija de Rosendo Jiménez y Maria Meneses y residenciada en la Urbanización el Tigre, Sector el Canal Grande, Casa S/N, detrás del bloque 08, Municipio Ribero, Estado Sucre, Teléfono N° 0294-4165097 y LAURA BANNESSA ÁLVAREZ MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.779.173, soltera, estudiante, nacida en fecha 26/02/1.986, 25 años de edad, hija de Trinidad Meneses y Félix Álvarez y residenciada en la Urbanización el Tigre, Sector el Canal Grande, Casa S/N, detrás del bloque 08, Municipio Ribero, Estado Sucre, Teléfono N° 0294-4165097, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; consistentes en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO ENTRE LAS MISMAS. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boletas de libertad. Se acuerda la libertad de las imputadas de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que salen en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que deben cumplir las imputadas de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si las mismas incumplen con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.