REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 22 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003784
ASUNTO : RP01-P-2011-003784
Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia oral de presentación de detenidos en la causa N° RP01-P-2011-003784, seguida al ciudadano JESÚS RAMÓN SALAZAR MORAO, venezolano, natural de Caracas Distrito capital, nacido en fecha 01-09-1981, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.597.786, de estado civil soltero, de profesión u oficio peluquero, hijo de Yilda Morao y Jesús Salazar, residenciado en la Urbanización Cantarrana, Tercera Calle, Sector Villa Bolivariana, a dos casa de la peluquería de José la Perra, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALIDA GREGORINA VERDE ESPARRAGOZA. Este Tribunal para decidir observa:
Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO, el Defensora Privado ABG. ARGENIS SUBERO, y el imputado JESÚS RAMÓN SALAZAR MORAO previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que la asistiera en la presente causa, manifestando contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó contar con la asistencia de Abogado Privado ARGENIS SUBERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 105.903 con domicilio procesal en calle blanco Fombona N° 41 al lado del centro comercial Jesus Center de esta cuidad. estando presente en sala el nombrado profesional del derecho, éste aceptó la designación efectuada en su persona y fue debidamente juramentado por este Juzgado, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.
Se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO, quien manifestó: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano JESÚS RAMÓN SALAZAR MORAO, por los hechos ocurridos en fecha 19/08/2011 en virtud de denuncia realizada en fecha 20/08/2011 por la ciudadana ALIDA GREGORINA VERDE ESPARRAGOZA, quien manifestó que se paró de dormir y se sentó al frente de su casa y el ciudadano antes mencionado también se sentó allí y una hermana de ella, pasó una vecina y él agarró y dijo que la vecina era una puta y perra y que ella también era igual que la vecina, y le dijo respeta y la volvió a llamar así, lanzándole una cachetada y él le dio un golpe y la lanzó al piso, arrastrándola por todo el piso y le dio un golpe por la cervical y le dio una patada por la espalda a la altura de la cintura. Por tales motivos, esta representación fiscal imputa al ciudadano previamente identificado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALIDA GREGORINA VERDE ESPARRAGOZA, por lo que solicito se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 específicamente en los numerales 5° y 6 de la ley Especial en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento especial y solicito copia simple de la presente acta.
Se le concedió el derecho de a palabra al imputado JESÚS RAMÓN SALAZAR MORAO, previa imposición de Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “lo que paso es que en la noche yo tengo mi negocio y ella se cree que nosotros todavía vivimos yo no me meto con ella yo me quede hablado con su mama y ella salio diciendo que estábamos hablando de ella me tiro piedra y le dije que se quedara quieta ella busco un cuchillo y me dio y caímos al suelo yo lo que quería era evitar un problema ella quiere meterme en la cárcel”.
Por su parte la Defensa, representada en este acto por el JESÚS RAMÓN SALAZAR MORAO, manifestó: en mi condición de defensor privado del imputado de autos y expresando articulo 49 constitucional esta defensa hace unas consideraciones respecto a la imputación formuladaza por el ministerio publico como lo es el de violencia física establecido en ley especial como punto previo y escuchado a mi defendido donde manifiesta de que la ciudadana victima le arrojo una piedra a su moto le tiro un cuchillo y que el nunca la había golpeado tomando en consideración esto donde en el folio 12 aparece un recipe emanado del ambulatorio salvador allende donde la victima presenta traumatismo en la región lumbar en el cuello posterior circunstancia estas que debería ser analizadas en esta fase con radiografías que demuestren que verdaderamente dicha victima tiene ese traumatismo, el ministerio publico debería haber presentado los exámenes necesario para ver si hubo traumatismo, en cuanto a la solicitud de ratificación de medida no se opone, y por último, solicito copia simple de la presente acta.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná; visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. DAYANNA BRITO, quien solicita a este Tribunal RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en los numerales 5° y 6° de la Ley Especial, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que de certeza jurídica de la comisión de los hechos ocurridos en fecha 19/08/2011 en virtud de denuncia realizada en fecha 20/08/2011 por la ciudadana ALIDA GREGORINA VERDE ESPARRAGOZA, quien manifestó que se paró de dormir y se sentó al frente de su casa y el ciudadano antes mencionado también se sentó allí y una hermana de ella, pasó una vecina y él agarró y dijo que la vecina era una puta y perra y que ella también era igual que la vecina, y le dijo respeta y la volvió a llamar así, lanzándole una cachetada y él le dio un golpe y la lanzó al piso, arrastrándola por todo el piso y le dio un golpe por la cervical y le dio una patada por la espalda a la altura de la cintura; lo cual se desprende de: Al folio 02, cursa Acta de Investigación Penal en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal realizaron la aprehensión del imputado de autos; al folio 03 cursa Denuncia de la presunta víctima donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos; al folio 04 cura Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana Jenny Isabel Alfaro Esparragoza; a los folios 05 al 07 cursa imposición de los derechos de la víctima; al folio 09 cursa imposición de medidas de protección y seguridad al imputado de autos; al folio 12 cursa constancia expedida por el Ambulatorio Salvador Allende, donde se refleja el estado de la víctima; al folio 13 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física; al folio 14 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 17 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 18 cursa Inspección N° 2152 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 19 y su vto., cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 480 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y al folio 20 cursa memorando 9700-174-SDC-2058, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Quedando evidenciado de las actas la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Público como lo es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALIDA GREGORINA VERDE ESPARRAGOZA.
Decisión
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná; en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública de RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en los numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima y en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN SALAZAR MORAO, venezolano, natural de Caracas Distrito capital, nacido en fecha 01-09-1981, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.597.786, de estado civil soltero, de profesión u oficio peluquero, hijo de Yilda Morao y Jesús Salazar, residenciado en la Urbanización Cantarrana, Tercera Calle, Sector Villa Bolivariana, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALIDA GREGORINA VERDE ESPARRAGOZA, medidas consistentes en: LA PROHIBICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR DE ACERCARSE A LA MUJER AGREDIDA Y EN CONSECUENCIA LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA VICTIMA POR SÍ O POR TERCERAS PERSONAS; ASÍ MISMO LA PROHIBICIÓN DE HACER ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO POR INTERMEDIO DE SU PERSONA U OTRAS PERSONAS, a los fines de evitar cualquier otro acto de violencia. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado desde esta sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía Municipal. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.