REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 22 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003783
ASUNTO : RP01-P-2011-003783
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-003783 iniciada contra los ciudadanos imputados CLAY JOSÉ FLORES, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.468.492, nacido en fecha 29/06/1970, comerciante, hijo de Carmen Flores y Manuel Jiménez, domiciliado en la Avenida Gran Mariscal diagonal a la Bomba “La Ventaja”, Casa N° 43, Cumana, Estado Sucre, teléfono N° 0414-884-2315 ; JOVANNY JOSE MILLÁN FLORES, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-18.905.763, nacido en fecha 10/08/1985, soltero, de profesión u oficio Albañil, natural de esta ciudad, hijo de Carmen Flores y Lupercio Millán, residenciado en Caiguire, Avenida Carúpano, Calle Piñerua, casa sin numero, al frente del restaurant Bautista, Cumaná, Estado Sucre e HILDEMARO JOSE FOLRES, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-16.313.701, nacido en fecha 17/12/1981, soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de esta ciudad, hijo de Carmen Flores y Lupercio Millán, residenciado en Caiguire, Avenida Carúpano, Calle Piñerua, casa sin numero, al frente del restaurant Bautista, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:
Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. EDGAR RANGEL Fiscal Tercero del Ministerio Público y la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO. Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron cada uno por separado No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia Abg. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.
Se dio inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al FISCAL TERCERO MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: El Ministerio Público coloca a disposición de este Juzgado, a los fines que sean individualizados como imputados, a los CLAY JOSÉ LORES, JOVANNY JOSE MILLÁN FLORES E HILDEMARO JOSE FOLRES; en virtud que en fecha 21/08/2011, siendo las 2:30 de la madrugada funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comando Policial, sede Brasil, se encontraban en el punto de Control en el Peaje El Peñón, allí logran avistar a un vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, placas XIP-193, el cual se desplazaba con el foco derecho apagado, en virtud le solicitaron al conductor del vehículo se detuviera y al momento de hacerlo colisionaron con los conos de seguridad. Seguidamente se bajan del vehículo cuatro personas, entre ellos el adolescente, el cual estaba en estado de ebriedad, quienes se abalanzan en forma agresiva contra la Comisión policiales, lanzándoles golpes y emitiendo palabras ofensivas, donde fueron identificados como CLAY JOSÉ LORES, JOVANNY JOSE MILLÁN FLORES E HILDEMARO JOSE FOLRES debiendo donde fueron identificados como CLAY JOSÉ LORES, JOVANNY JOSE MILLÁN FLORES E HILDEMARO JOSE FOLRES. Ciudadano Juez, la conducta desplegada por los ciudadanos imputados de autos, encuadran en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Por tales motivos, es que en este acto solicito la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.
A los fines de concederle la palabra a los imputados de autos, el Juez impone a los mismos del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quienes manifestaron cada uno por separado: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
La DEFENSA PÚBLICA SEPTIMA, manifestó por su parte: Esta Defensa revisadas las actas procesales, observa que no cursan a las mismas suficientes elementos, para estimar que mis defendidos sean participe en el hecho imputado por el representante fiscal, además, que no existen testigos presénciales que acrediten lo dicho por los funcionarios, por lo que solicito LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, copias simples.-
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinentes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados de autos, quienes se encuentran asistido por la Defensa Pública Septima Abg. Yuraima Benítez Rebolledo, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, fecha 21/08/2011, siendo las 2:30 de la madrugada funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comando Policial, sede Brasil, se encontraban en el punto de Control en el Peaje El Peñón, allí logran avistar a un vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, placas XIP-193, el cual se desplazaba con el foco derecho apagado, en virtud le solicitaron al conductor del vehículo se detuviera y al momento de hacerlo colisionaron con los conos de seguridad. Seguidamente se bajan del vehículo cuatro personas, entre ellos el adolescente, el cual estaba en estado de ebriedad, quienes se abalanzan en forma agresiva contra la Comisión policiales, lanzándoles golpes y emitiendo palabras ofensivas, donde fueron identificados como CLAY JOSÉ LORES, JOVANNY JOSE MILLÁN FLORES E HILDEMARO JOSE FOLRES debiendo donde fueron identificados como CLAY JOSÉ LORES, JOVANNY JOSE MILLÁN FLORES E HILDEMARO JOSE FOLRES. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: : De las actas que conforman la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción para determinar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, tal como se desprende de lo siguiente: A los folios 01 y vuelto de las actas procesales cursa al folio dos (02) y su vuelto Acta Policial de fecha 21/08/2011 suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, División de Inteligencia Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión del adolescentes de autos; al folio tres (03) cursa Acta de Denuncia de fecha 21/08/2011 interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, División de Inteligencia Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por el ciudadano Gregorio Luís Díaz Rincones, quien es victima indirecta, quien expone: “Yo estaba en mi casa cuando llegaron a la casa y avisaron que a mi papa le habían dado un tiro y lo tenían en el hospital, enseguida me fui par el hospital y cunado llego veo a mi papa en una camilla en cirugía, herido en el brazo derecho y con unos perdigones en la cara, de allí vine a denunciar….”; a los folios cuatro (04) y su vuelto y cinco (05) y vuelto cursan Actas de entrevistas rendidas ante el Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, División de Inteligencia Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por las ciudadanas Georgelina González Rodríguez y Diorkis del Valle Quijada Arismendi, quienes deponen sobre el conocimiento que tienen del hecho; al folio seis (06) cursa Planilla de vehículos recuperados; al folio siete (07) riela Registro de cadena de custodia de evidencias físicas; al folio diez (10) cursa constancia expedida por el ambulatorio Ayacucho donde deja constancia de las lesiones sufridas por el imputado de autos; asimismo cursan a las actuaciones Experticia de Reconocimiento legal n° 480, que guarda relación con la presente investigación y memorando n° 2061 del CICPC, en la cual informa que el imputado de autos no registra antecedentes policiales Experticia de Reconocimiento legal n° 480, que guarda relación con la presente investigación y memorando n° 2061 del CICPC, en la cual informa que el imputado de autos no registra antecedentes policiales, las cuales fueron consignadas en sala de Audiencia por la Fiscal del Ministerio Público Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, y que cursan en actas procesales no son suficientes para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los ciudadanos CLAY JOSÉ LORES, JOVANNY JOSE MILLÁN FLORES E HILDEMARO JOSE FOLRES, toda vez, que sólo cursa a las actuaciones un acta policial en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, no constando la presencia de testigos que den fe del dicho de los mismos; y de acuerdo a jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; por lo que este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por las partes y decreta la libertad sin restricciones a favor de los mencionados ciudadanos; conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos CLAY JOSÉ FLORES, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.468.492, nacido en fecha 29/06/1970, comerciante, hijo de Carmen Flores y Manuel Jiménez, domiciliado en la Avenida Gran Mariscal diagonal a la Bomba “La Ventaja”, Casa N° 43, Cumana, Estado Sucre, teléfono N° 0414-884-2315 ; JOVANNY JOSE MILLÁN FLORES, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-18.905.763, nacido en fecha 10/08/1985, soltero, de profesión u oficio Albañil, natural de esta ciudad, hijo de Carmen Flores y Lupercio Millán, residenciado en Caiguire, Avenida Carúpano, Calle Piñerua, casa sin numero, al frente del restaurant Bautista, Cumaná, Estado Sucre e HILDEMARO JOSE FOLRES, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-16.313.701, nacido en fecha 17/12/1981, soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de esta ciudad, hijo de Carmen Flores y Lupercio Millán, residenciado en Caiguire, Avenida Carúpano, Calle Piñerua, casa sin numero, al frente del restaurant Bautista, Cumaná, Estado Sucre. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boletas de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que los mismos, se retiran en buen estado físico. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.